Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 23/2020 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100005
Núm. Ecli: ES:APM:2020:308
Núm. Roj: SAP M 308/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009317
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 23/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 447/2017
Apelante: D./Dña. Cosme y D./Dña. Daniel
Procurador D./Dña. NURIA ASANZA IZQUIERDO y Procurador D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL RISCO SUAÑA y Letrado D./Dña. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 28/2020
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dña. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de
apelación, el juicio Oral 447/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por delitos
de receptación y falsedad documental. Han sido partes en esta alzada: como apelante el Procurador D. Jaime
Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Daniel , y la Procuradora Dª. Nuria Asanza Izquierdo, en
nombre y representación de D. Cosme . Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 15 de octubre de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que los acusados Daniel , quién también utiliza los nombres de Imanol y Leandro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y, Cosme , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento yt con pleno conocimiento de su origen ilícito, adquirieron, con fecha que n consta, pero con posterioridad al 26 de abril de 2017, de terceros no identificados por precio que se desconoce, la motocicleta BMW G650 GS, matrícula ....QRX , que había sido sustraída a su legítimo propietario Narciso , con fecha de 16 de abril de 2017 entre las 9 y las 14:30 horas, cuando la tenía aparcada en la calle Marqués de Villamagna de Madrid, por personas desconocidas.
Con el fin de ponerla a la venta e impedir su localización, sustituyeron la placa legítima auténtica referida de aquella motocicleta por la placa ....DRX , que correspondía a la motocicleta KYMCO Superdink propiedad de Raquel .
La motocicleta BMW G650 GS, matrícula ....QRX , cuyo valor venal ha sido tasado pericialmente en 4.890 euros, fue recuperada por su legítimo propietario.
De la misma forma adquirieron en fecha que no consta pero con posterioridad al 30 de marzo de 2016, por precio que se desconoce, la motocicleta Suzuki, con número de bastidor NUM002 y placa matrícula ....FYW , que había sido sustraída por personas desconocidas a su propietario Segismundo entre las 09:30 horas y las 16:00 horas del día 30 de marzo de 2016 en la Plaza de Castilla de Madrid y con el fin de impedir la localización de la misma y ponerla a la venta, sustituyeron la placa matrícula legítima antes referida por la placa ....GQW , que correspondía a una motocicleta Suzuki, cuyo titular Valentín había dado de baja de forma temporal. El valor venal de esta última asciende a 2810 euros.
Los agentes de policía con fecha de 20 de enero de 2017 ocuparon las referidas motocicletas en el trastero de Daniel , sito en la CALLE000 de Madrid, donde ambos la guardaban.
Igualmente les fueron ocupadas en el trastero las placas de matrícula ....NXW , que correspondía a la motocicleta Yamaha, que había sido sustraída por personas desconocidas a su propietario Luis Alberto entre las 09:45 horas y las 14:30 horas del 2 de diciembre de 2016 en la Calle Padre Damián de Madrid, y el libro de revisiones perteneciente de la Yamaha matrícula ....FQG , que había sido sustraída a su legítimo propietario Juan Miguel entre las 10:30 horas y las 14:30 horas del 29 de septiembre de 2016 en el Paseo de la Castellana de Madrid.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a los acusados desde el día 27 de octubre de 2.017 al 2 de enero de 2.018 y, desde esta fecha al 3 de octubre del 2.019.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Daniel , quién también utiliza los nombres de Imanol y Leandro y, Cosme como autores de un delito continuado de receptación y un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno, por el delito de receptación un año y cuatro meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de falsedad en documento oficial un año y diez meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales y, que se haga entrega definitiva a los perjudicados de los efectos intervenidos.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Daniel , y la Procuradora Dª. Nuria Asanza Izquierdo, en nombre y representación de D. Cosme , recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, mientras que cada representación de los acusados se adhirió al recurso formulado por el otro acusado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 de enero de 2020, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 20 de enero de 2020.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Daniel , se plantea la nulidad de las actuaciones por vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución, y de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a estos efectos explica que la entrada y registro practicado en el domicilio del recurrente es nulo de pleno derecho, que se trata de una prueba nula pues se ha realizado sin autorización judicial sin que haya existido consentimiento del recurrente ni se trataba de un delito flagrante, aunque la sentencia recurrida señala erróneamente que en este caso nos encontramos ante un delito flagrante cuando lo cierto es que no concurren los requisitos que exige el Tribunal Supremo para realizar una entrada y registro sin autorización judicial, insistiendo que la entrada y registro se realizó contra la voluntad del recurrente, y que se hizo por la fuerza ya que la puerta estaba cerrada y deberían haber solicitado autorización judicial, añadiendo que en el caso de detención, como aquí sucedió, para que el investigado consienta entrar en su domicilio debe estar asesorado por Letrado, sin olvidar que el lugar donde se produce la entrada y registro era domicilio pues consta en el reportaje fotográfico que se encontraban enseres del recurrente como un sofá cama, una nevera, radios y otros muebles de lo que resulta que se trata de una casa habitada.
A continuación la misma parte recurrente plantea que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada, que en este supuesto los agentes de policía estaban realizando un control rutinario en la zona donde vivía el recurrente y aleatoriamente decidieron seguirle porque les parecía sospechoso de forma abstracta, pero no porque tuvieran la firme convicción de que estaba cometiendo un delito de receptación ni de falsedad documental y tampoco puede entenderse que nos encontráramos ante un delito flagrante; que los agentes de policía decidieron entrar por su cuenta y riesgo cuando observaron dentro del domicilio unas motos reiterando la falta de consentimiento del titular; por otro lado, se indica que no existe prueba de cargo que demuestre que el recurrente conocía el supuesto origen ilícito de las motos ni puede deducirse que esas motos iban a ser vendidas o se iban a lucrar con ellas sin que tampoco exista prueba de cargo de que el recurrente haya desguazado las motos o les haya cambiado las matrículas, habiendo declarado el acusado que no permitió entrar en su vivienda a los agentes, que la puerta estaba cerrada y que fue uno de los agentes el que le quitó las llaves para entrar y ello frente a lo declarado por los agentes de policía dado que uno dijo que ambos acusados estaban dentro de la vivienda y el otro dijo que estaban fuera.
Igualmente se plantea vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y que además tampoco concurren los requisitos exigibles que integran el tipo del delito de receptación sin que tampoco se haya acreditado que el recurrente sea el autor de haber manipulado las matrículas y haberlas cambiado, y considera que tampoco existe delito continuado dado que en este caso solo existe una única acción por lo que el recurrente sólo podría ser condenado por la comisión de un delito de receptación y otro de falsedad, y teniendo en cuenta que debe aplicarse dilaciones indebidas cualificadas debería imponerse la pena rebajada en un grado imponiendo la pena de seis meses por el delito de receptación y otra pena de seis meses por el delito de falsedad documental.
Se termina el escrito solicitando la absolución del recurrente al ser nula la prueba de entrada y registro, además por haberse producido error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia y de infracción legal y, alternativamente, se decrete la nulidad de actuaciones retrayéndolas hasta el momento anterior a la declaración de los investigados o, alternativamente, se condene imponiendo las penas antes señaladas, con una cuota de dos euros con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebida al no existir delito continuado.
La Procuradora Dª. Nuria Asanza Izquierdo, en nombre y representación de D. Cosme invoca error en la valoración de la prueba, vulneración de derechos esgrimida por ambas defensas, careciendo de sentido la decisión del juzgador ya que suponiendo que los agentes entraran en el garaje siguiendo al otro acusado, es inconcebible que la puerta del trastero estuviese abierta y viesen motos en el interior, no se mete el coche en un trastero y nunca se dejaría la puerta abierta para que cualquier usuario del garaje pudiese ver las motos; que además, cada uno de los agentes que declararon en juicio dijeron que el ahora recurrente se encontraba en un lugar diferente en el momento de darles el alto, por lo que no se puede suponer que estuviese dentro y la con la puerta abierta; se añade que la vivienda, o trastero, no pertenece al recurrente, no existe conexión alguna con la misma, solo se reunió para salir con el coimputado y apareció la policía, el propio coimputado ha expresado que el recurrente nunca había entrado en la vivienda o trastero, que no tiene llaves de la misma, la policía se las cogió al coimputado fuera del garaje, que en las declaraciones de los agentes se expresa que el recurrente estaba fuera y el otro imputado dentro, mientras que otro agente dijo que los dos estaban dentro, y el propio coimputado ha expresado que el recurrente no tenía nada que ver, que sólo habían quedado para tomar algo; se solicita la revocación de la sentencia dictada con absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos poniendo de manifiesto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, que la resolución es ajustada a derecho y debe confirmarse.
SEGUNDO.- En relación al error en la valoración de la prueba como motivo de recurso, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la declaración realizada por cada uno de los acusados con evidente intención exculpatoria, han negado los hechos, Cosme manifestó que se encontraba fuera de la vivienda del otro acusado para marcharse, que no sabía lo que había en el interior del trastero y que no ha cambiado matrículas, mientras que el acusado Daniel manifestó que venía a su casa porque había quedado con el otro acusado para ir de fiesta, le vinieron por detrás dos policías de paisano, le preguntaron por la motocicleta que dijo que era suya, que se las había cogido a unos gitanos, se las dieron con llave y la documentación debida, que no estuvo en el registro, y que dentro del trastero tiene nevera, bicicletas, para a continuación valorar la sentencia la declaración testifical prestada por los policías nacionales que ratificaron el atestado, explicando que se encontraban de servicio cuando vieron a Daniel accediendo desde el callejón al trastero, que dentro estaba el acusado Cosme y cuando iba a entrar Daniel entraron ellos, y a preguntas que les hicieron se contradecían entre ellos y al final coincidieron en que eran amigos, que comprobaron que dos motocicletas que Daniel les dijo que eran suyas y otra de las motocicletas tenía la matrícula cambiada y les constaban que estaban denunciadas como sustraídas, que cuando Daniel al abrir la puerta para entrar vieron varias motocicletas dentro desguazadas y herramientas esparcidas y observan que hay delito y por ello entraron por propia iniciativa, encontraron varias placas, piezas, documentación, había matrículas cambiadas y primero dijeron que no eran suyas, después que eran de unos amigos que no sabían cómo se llamaban, que llegaron al trastero siguiendo un vehículo que conducía Daniel y entrar al trastero al estar la puerta abierta identificándose como policías, el trastero estaba lleno de motocicletas desguazadas.
A continuación la sentencia se remite a las declaraciones de los propietarios de dos motocicleta y a las tasaciones de dichas motocicletas y de los daños causados, para finalmente considerar que los testimonios de los agentes de policía sin motivo espurio alguno, han depuesto cómo suceden los hechos, cómo llegan al trastero donde se encontraban las motocicletas desguazadas con las matriculas cambiadas, testimonios sobre los que no existe razón alguna para dudar de los mismos, máxime cuando las motocicletas encontradas estaban denunciadas como sustraídas, sustracción rarificada por la propiedad, prueba que considera suficiente para enervar la presunción de inocencia.
También la sentencia descarta que se haya producido vulneración alguna de derechos por parte de los agentes de policía respecto de la entrada en el trastero, pues el proceder de los agentes que siguen a Daniel en el momento en que estaba entrando en dicho garaje con la puerta abierta y observan varias motocicletas, algunas desguazadas, les lleva a entrar en dicho trastero al tiempo que Daniel sin oposición alguna ni de este acusado ni del otro, hace que no fuera necesaria ninguna autorización judicial para su entrada, dado que los acusados no se opusieron a la misma y la actuación de los agentes fue in fraganti.
Este Tribunal tras la revisión audiovisual de la grabación del juicio en formato digital comparte absolutamente la valoración probatoria realizada en la instancia.
El acusado Cosme declaró que El día de los hechos no estaba con Daniel en el trastero, no estaba allí, estaba esperándole fuera de su vivienda para ir de fiesta, no estaba en el trastero, no sabía que el otro acusado tenía allí unas motocicletas no había entrado allí nunca, no ha cambiado placas de motos, su residencia no es la misma que la vivienda donde se encontraron los efectos, no tiene llaves de esa vivienda, apareció Daniel con el coche y apareció la policía le quitaron las llaves El acusado Daniel , declaró que no estaba en el trastero, venía hacia su vivienda porque había quedado con este chico para irse de fiesta y detrás de el iba la policía de paisano, el declarante no se había dado cuenta, y se metió en el recinto de la urbanización paró el coche y le pararon que sacara todo lo que tenía en los bolsillos, lo sacó y le empezaron a preguntar, había una moto en la puerta y le preguntaron que si esa moto era suya y dijo que sí porque era suya, y este garaje o trastero le preguntaron y dijo que no era su trastero que era su residencia actual y sigue residiendo allí, y les dijo que no iban a poder entrar porque no les iba a dejar las llaves, se la quitó y le dijo acompáñame fuera que aquí no hay luz, les dejaron fuera esperando, llamaron dos coches que llegaron, con ellos se quedaron cuatro policías y entraron otros dos y luego salen y les dijeron que quedaban detenidos, cuando llegó la policía el declarante iba con el coche y estaba entrando, ellos entraron detrás de él, pero en el recinto no en la vivienda, la policía le quitó las llaves y abrió, supieron cuál era su trastero porque empezaron a probar con la llaves, las motos se las había cogido a unos gitanos que le habían dejado las motos, y les iba a pagar con algo de droga, no se dio cuenta que eran robadas, le dijeron que eran de embargo, no vio nada forzado, el declarante se iba a comprar una de ellas y una tenía seguro, no cambió ninguna matrícula; Cosme le estaba esperando en la puerta de su habitáculo, no tiene llaves de su vivienda, no ha entrado en su vivienda que se acuerde; dentro de la vivienda, tiene ropa, sofá cama, nevera, un congelador, una cámara, tenía sus cosas dentro, las motos se las entregaron todas con llave y con la documentación debida, la policía se llevaron sus objetos personales, cuando hacen la entrada y registro no estuvo presente se encontraba fuera Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM003 , declaró que se ratifica en el atestado, uno de los acusados estaba accediendo al trastero y el otro estaba dentro, las viviendas están arribas y a los trasteros se accede desde un callejón directamente desde la calle, Daniel iba en el coche y hace unos movimientos raros y por eso le siguen, y Cosme estaba dentro del trastero, cuando llegaron estaba abierto Daniel e iba a entra dentro y ya se bajaron del coche y vieron piezas desguazadas y demás, en un principio les interrogaron por separado y se contradecían, estaban muy nerviosos, al final coincidieron que eran de amigos, comprobaron las placas y cree recordar que de dos motos recuperadas sí se habían cambiado las placa, una BMW y otra que dijo Daniel que era suya, tuvieron que comprobar el bastidor para ver que estaba robada, de las dos motocicletas sustraídas con placas falsificadas ya tenían la denuncia de los dueños y entre piezas se encontró la documentación de varias motos y se comprobó que estaban sustraídas; se imagina que les registraron físicamente, no recuerda si los dos tenían llaves de la vivienda, estaba lleno de motos, el propietario del trastero era Daniel y estaba su amigo dentro, cree recordar que Cosme estaba dentro; les cachearon una vez que observaron todo lo ocurrido, dentro de la habitación no recuerda si había ropa, cuando vieron una placa de matrícula que no se correspondía con la legítima motocicleta fue cuando ya entraron, lo vieron cuando Daniel estaba entrando al trastero, cuando él entró y abrió la puerta observaron todo lo que había dentro, y cuando ven las placas de matrícula, había piezas y herramientas por todos los lados y varias motos desguazadas, comprobaron la matrícula de una motocicleta que se podía ver y no coincidía y entonces entraron, una vez que observan un delito dentro del trastero entraron Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM004 , declaró que se ratifica en el atestado, encontraron a los acusados en el interior del trastero, los dos estaban dentro, encontraron multitud de placas, diferentes piezas de vehículos, piezas de cámaras Canon, documentaciones de vehículos, se pasó por la malla y estaban sustraídos, hicieron comprobaciones sobre la propiedad de los efectos, comprobaron las matrículas de las motocicletas y alguna había sido cambiada, en un primer momento los acusados no sabían de quien era, luego de unos amigos que no sabían cómo se llamaban, luego Daniel dijo que una era suya y comprobaron que tenía la placa de otro vehículo, y el otro decía que no sabía que había motos allí y luego dijo que eran de amigos que no sabía cómo se llamaban; los dos acusados estaban dentro del trastero; se hizo seguimiento de un vehículo que conducía Daniel , ven que esta persona entra en el trastero y enseguida entran ellos, estaba abierto, cómo se encuentra la puerta abierta ellos se identificaron, dentro sabe que estaba lleno de motocicletas desguazadas y todo hecho un desastre En primer lugar debe descartarse la solicitada nulidad de la entrada realizada por funcionarios de la policía; a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, no es correcto que uno de los agentes en el juicio dijera que ambos acusados estaban dentro y el otro que estaban fuera, no, el primer agente de policía con carnet profesional NUM003 dijo que uno de los acusados estaba accediendo al trastero y el otro estaba dentro, Cosme estaba dentro y Daniel iba a entrar a su interior, que estaba entrando al trastero, y la agente de policía con carnet profesional NUM004 dijo que encontraron a los dos acusados dentro del trastero, sin que por ello puedan entenderse como manifestaciones contradictorias sino complementarias.
Además, según la sentencia del Tribunal Supremo 450/2019, de 3 de octubre, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha advertido la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse en él el efectivo desarrollo de vida privada. La garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a 'aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales (ATC 171/198, FJ 2)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad'. En concreto, el Tribunal Constitucional ha concluido 'que una vivienda es domicilio aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5)', pero no considera domicilio los locales destinados a almacén de mercancías.
En el caso presente, los agentes de policía en el juicio continuamente describieron el espacio al que entraron como un trastero, y explicaron que las viviendas están arriba y que a los trasteros se accede desde un callejón directamente desde la calle, que vieron motocicletas, que estaba lleno de motos, y piezas desguazadas, matrículas, piezas y herramientas por todos los lados y varias motos desguazadas, piezas de cámaras Canon, documentaciones de vehículos, incluso la agente de policía bien descriptivamente dijo que todo estaba hecho un desastre.
También obra en actuaciones, folios 35 y siguientes reportaje fotográfico aportado que desde luego refleja un lugar que es descartable que se utilizara como vivienda, y que responde más a un lugar donde se depositan o acumulan objetos, y entre ellos motocicletas; la presencia de motocicletas y piezas de desguace no se corresponde con la idea de un lugar de residencia, independientemente de que pueda visualizarse un sofá.
La diligencia de comparecencia en dependencias de la Comisaría de Policía de Usera de los agentes de policía actuantes también es bien ilustrativa de los efectos localizados; en dicha comparecencia se presentan volantes de grúa, sillón de motocicleta, carenados, casco de moto, manillares, cuadros de mando de motocicleta, porta matriculas, máscaras de soldar, manta térmica de motocicleta, maletero de motocicleta, una bicicleta, objetivo Nikon, cargador de batería, placas de matrícula, libros de revisiones de motocicleta, libro de seguros; además, obra diligencia de informe policial obrante al folio 10 de las actuaciones, que describe la infraestructura de las fincas, corralas cerradas, que en un principio se adecuaron como trasteros con plaza de garaje contigua y éstas al aire libre, para posteriormente modificar la tabiquería e introducir la plaza de garaje en el trastero, dando como resultado un habitáculo más amplio.
A la vista de las anteriores pruebas, debe concluirse que el lugar donde se produjo la intervención policial, no se trató de una vivienda o habitáculo susceptible de ser protegido constitucionalmente y que obligara a disponer de autorización judicial.
Desde un punto de vista jurisprudencial, por lo general no cabe otorgar la condición de domicilio o vivienda si fuera asimilable a un trastero, quedando extramuros del derecho fundamental a la intimidad que es el que aquí está en juego.
En tal sentido, si se acude a la doctrina de casación se advierte que los trasteros no pueden ser considerados como domicilio a los efectos de la vulneración de su inviolabilidad salvo que formen parte de aquel como una habitación aneja o como habitáculo independiente (lo que sería aquí el caso, como refieren ambos encausados y queda además ilustrado a folios 43 y ss.). De manera concluyente, se expresaba la STS de 29 de mayo de 2007 proclamando que 'un trastero, como pieza o dependencia separada y alejada del domicilio, arrendado con la finalidad de dar el destino que por naturaleza le corresponde, es decir, guardar y almacenar trastos (objetos, utensilios y cachivaches de todo tipo), no puede merecer el calificativo de domicilio, ni mucho menos por el hecho de que el juez instructor haya dictado un auto para justificar su entrada, más bien garantizando el posible destino a otras dedicaciones o para asegurar con mayores garantías la preconstitución probatoria que podía producirse con la intervención del fedatario judicial'.
Consideramos que la actuación de los agentes de policía fue en todo momento acorde a la legalidad vigente y que no afectó en modo alguno al derecho fundamental a la intimidad domiciliaria, toda vez que las dependencias objeto del registro no revestían la condición de domicilio particular.
TERCERO.- Con respecto al motivo de recurso vinculado al error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos del delito de receptación ni de falsedad documental, al desconocer el origen ilícito de las motos ni deducirse que fueran a ser vendidas o se iban a lucrar con ellas, no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre).' El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez ha detallado profusamente en la sentencia las pruebas directas disponibles: declaraciones testificales de los agentes de policía y todos los efectos intervenidos, describiendo inclusive que a la motocicleta BMW G650GS, matrícula ....QRX , le había sido sustituida la placa legítima auténtica por la placa ....DRX que correspondía a otro motocicleta, ocurriendo lo mismo con la motocicleta Suzuki con placa de matrícula ....FYW , también localizada en el trastero, a la que se había sustituido esa placa legítima por la placa ....GQW que correspondía a otra motocicleta dada de baja de forma temporal, motocicletas ambas ocupadas en el trastero, además de ocupar otras placas de matrícula y entre ellas las de una motocicleta Yamaha sustraída con anterioridad, así como el libro de revisiones de otra motocicleta también sustraída.
Es evidente que las motocicletas sustraídas encontradas en el trastero, y con placas de matrículas colocadas distintas a las legítimas, así como las piezas desguazadas colman sobradamente los requisitos del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, siendo obvio que la tenencia de estas motocicletas así como otros efectos antes expuestos, incluida documentación de motocicletas, son pruebas directas que conducen a alcanzar la inferencia del conocimiento de la sustracción de dichas motocicletas y su tenencia con ánimo de obtener algún beneficio con estos objetos.
Y no solo debe responder de estos delitos el recurrente Daniel , que se atribuye directamente el poder de disposición del trastero, sino también el otro acusado recurrente Cosme , ya que se encontraba en el interior del trastero, según han confirmado en el juicio los agentes, de manera que debía disponer de medios para conseguir acceder al mismo, siendo evidente la irregularidad de la tenencia de los objetos intervenidos a la vista de su disposición y efectos localizados, sino también porque los agentes apreciaron en ambos contradicciones al entrevistarles por separado, en principio no sabían nada, luego coincidieron ambos acusados en decir a los agentes que las motocicletas eran de amigos, por supuesto sin identificar a estos amigos, ni a los supuestos transmitentes de las motocicletas.
También se plantea en el recurso que no debe sancionarse la receptación como delito continuado al tratarse de una única acción, sin mayor soporte explicativo, planteamiento que no comparte este Tribunal ya que según los hechos declarados probados, y así consta documentalmente y se ha ratificado en el juicio, que la motocicleta BMW ....QRX había sido sustraída a su legítimo propietario con fecha 16.4.2017, la motocicleta Suzuki ....FYW , también había sido sustraída a su propietario el día 30 de marzo de 2016, mientras que las placas de matrícula ....NXW correspondientes a la motocicleta Yamaha había sido sustraída a la propiedad el 2 de diciembre de 2016, al igual que el libro de revisiones de la motocicleta Yamaha ....FQG , sustraído el 29 de septiembre de 2016, lo que denota claramente una sucesión temporal distante entre todos los hechos delictivos (marzo, septiembre y diciembre de 2016 y abril de 2017) que razonablemente supuso la adquisición o recepción escalonada por parte de los acusados.
Por tanto, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación respecto de la valoración de la prueba, la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que se ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
CUARTO.- Con respecto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sin especificar la parte recurrente qué periodos o paralizaciones concretas se han producido, sin embargo la sentencia en el fundamento de derecho quinto argumenta razonadamente la procedencia de su estimación como atenuante simple, conclusión que se confirma en esta alzada; las presentes actuaciones fueron incoadas por auto de 22 de enero de 2017 y la sentencia se ha dictado el 15 de octubre de 2019, de manera que con independencia del tiempo parcial utilizado en el Juzgado de lo Penal desde la recepción de las actuaciones hasta el dictado de la sentencia, han transcurrido menos de tres años, y si bien la instrucción no reviste complejidad y que sin duda sería deseable el empleo de un tiempo más reducido, sin embargo se entiende colmado sobradamente el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la aplicación de la circunstancia invocada como simple, atendiendo al contenido del artículo 21.6 del Código Penal que exige una dilación extraordinaria.
QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Daniel , y la Procuradora Dª. Nuria Asanza Izquierdo, en nombre y representación de D. Cosme , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, con fecha 15 de octubre de 2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los mismos, y en su consecuencia SECONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.
792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
