Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100077
Núm. Ecli: ES:APML:2020:77
Núm. Roj: SAP ML 77/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
Modelo: SE0100
N.I.G.: 52001 77 2 2020 0000075
RAM R.APELACION ST MENORES 0000005 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000017 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS,
Recurrido: Romualdo , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ABDELKADER MIMON MOHATAR,
SENTENCIA Nº 28/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En MELILLA, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el
presente Expediente RAM 5/20, dimanante del Juzgado de Menores de Melilla, por delito de LESIONES, seguido
contra el menor Ramón , defendido por el Abogado D. Enrique Díez Arcas y representado por el Procurador
D. Jose Luis Ybancos Torres , siendo partes, como apelante el citado menor, y, como apelado Romualdo
defendido por el Letrado Abdelkader Mimón Mohatar, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO. El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de MELILLA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' El día 7 de marzo de 2020 (y sustancialmente igual la acusación particular el 15 de abril de 2020) el Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones en el que se relataba que: 'De las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que, sobre las 17:30 horas del día 16 de enero de 2020, en la rotonda de la URBANIZACION000 , Melilla, el menor infractor, Romualdo (15 años de edad a la fecha de los hechos), se bajó del vehículo matrícula QE....IX y se dirigió a Ramón , esgrimiendo un corta cañas y con ánimo de atentar contra su integridad le propinó un corte en el muslo izquierdo, cayendo el perjudicado al suelo.
Consecuencia de estos hechos el perjudicado ha sufrido lesiones que han precisado, además de una primera asistencia, tratamiento médico, consistentes en, herida incisa profunda en zona posterior de la rodilla izquierda de unos 11cm de longitud, que secciona paquete muscular; extremidad inferior con pie edematoso, abolición de la movilidad de pie izquierdo y los dedos; pérdida de masa muscular en la pierna izquierda; cicatriz de 12 cm en zona posterior de la rodilla izquierda; induración cutánea con contenido hemático en zona posterior del talón del pie y en zona plantar a nivel de la cabeza del lo metatarsiano. El menor se encuentra cautelarmente interno en régimen semiabierto desde el día 23 de enero de 2020.'.
La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Absuelvo al menor Romualdo de los hechos de los que se le responsabilizaba en este Expediente.
Quede el menor en inmediata libertad por los hechos objeto de este expediente.'
SEGUNDO. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde se acordó la formación del rollo.
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 41.1 de la LO de Responsabilidad Penal de los Menores, se señaló vista que tuvo lugar en el día y hora fijados siendo su resultado el que obra en el acta al efecto extendida.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que absuelve al menor Romualdo de los hechos de los que se le responsabilizaba en el Expediente del que deriva el presente recurso, encuadrables, de ser mayor de edad, en el ámbito del delito de lesiones de los artículos 147 núm.1, 148 núm.1 y 149 por el que venía siendo acusado en la presente causa, se alza en apelación la acusación particular en solicitud de un pronunciamiento condenatorio en base al error de hecho en la apreciación de la prueba por indebida valoración de la declaración de la víctima y del testigo de la acusación que reúnen todos los elementos para ser consideradas creíbles y veraces.
La petición de condena postulada por la parte recurrente viene a suponer una nueva valoración de la credibilidad de testimonios prestados en los términos propuestos en el escrito del recurso, en sentido opuesto al expresado en la sentencia apelada.
El motivo del recurso choca con la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que recogen la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la restricción de la revocación de las sentencias absolutorias con fundamento en una nueva valoración de pruebas personales por el órgano de apelación.
Conforme a esta doctrina, constituye una vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, la revisión y corrección por el tribunal de apelación de la valoración y ponderación que el Juzgado de primera instancia haya efectuado de las declaraciones de los imputados, denunciantes y testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, a fin de revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia por una sentencia de condena o que suponga una agravación.
Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes.
Así, el actual artículo 790 número 2º apartado 2º de la LECrim., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad. En concreto se dice que ' cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y, el artículo 792 número 2º dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Y, añade que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo sistema, como indica la sentencia núm. 532/2016 de 16 noviembre de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2ª, ' viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado)...,dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2, no pudiendo ignorarse que dicha reforma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria'.
Por todo lo expuesto, la pretensión de revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia para que por el tribunal de apelación se dicte una sentencia de condena previa valoración de declaraciones personales, carece de apoyo en nuestro ordenamiento jurídico que no admite el dictado de una sentencia condenatoria en la alzada, sino exclusivamente, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada, o, en su caso, repetición del juicio, cuando se detecte manifiesta arbitrariedad y siempre que lo pida la parte.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de Apelación Interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ybancos en nombre y representacón de Ramón , contra la sentencia de fecha 19/05/20, dictada en los autos de Expediente de Reforma nº 17/20, por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Melilla, debo confirmar y confirmo dicha sentencia; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así por esta mi sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
