Sentencia Penal Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 113/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100041

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:320

Núm. Roj: SAP MU 320/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00028/2020
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 51 2 2011 0002195
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2015
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Benedicto , Alberto
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION CARAVACA LOPEZ, BEATRIZ CAMPO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª DAMIAN MONTOYA MARTINEZ, MARIA JOSE GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López

Magistrados
SENTENCIA Nº 28 / 2020
En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen,
ha visto el presente Recurso de Apelación nº 113/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Murcia de fecha 26 de enero de 2019 en el Juicio Oral nº 135/2015, dimanante de las
Diligencias Previas número 6209/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, por un supuesto Delito de
FALSO TESTIMONIO seguido contra D. Benedicto , representado por el Procurador Sr/a. CARAVACA LOPEZ
y defendido por el Letrado Sr/a. MONTOYA MARTINEZ, y D. Alberto , representado por el Procurador Sr/a.
CAMPO MARTINEZ y defendido por el Letrado Sr/a. GONZALEZ JIMENEZ, interviniendo asimismo el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Murcia, se dictó con fecha 26 de enero de 2019 sentencia, siendo hechos declarados probados los siguientes: ' UNICO: Que el día 17 de julio de 2012 se celebró juicio Oral en el Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia por delito de lesiones, juicio en el que comparecieron como testigos, entre otros los acusados Benedicto y Alberto , mayores de edad y sin antecedentes penales que, en sus testimonios, mintieron deliberada y conscientemente afirmando que no recordaban nada de lo sucedido, contradiciendo declaraciones anteriores explícitas. En la causa indicada se dictó sentencia absolutoria, que devino firme y en la que, por apreciarse indicios de que los acusados habían faltado a la verdad, se remitió testimonio de los particulares imprescindibles al Juzgado de Guardia .' El fallo de dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento: ' Que debo condenar y condeno a Alberto y a Benedicto como autores criminalmente responsables del delito de FALSO TESTIMONIO ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 3€, a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento por mitad a cada uno .'

SEGUNDO.- Por las Defensas de los acusados se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante sendos escritos de fechas 20-3-19 y 21-3-19. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 132/17, señalándose el día 9 de enero de 2.018 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'Resulta probado y así se declara, que la presente causa dimana de un testimonio de particulares remitido por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia, en Procedimiento Abreviado nº 370/11, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia Diligencias Previas nº 6209/12, resultando acusados D. Benedicto y D. Alberto , por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en atención a su intervención en el juicio oral celebrado en aquél procedimiento.'

Fundamentos


PRIMERO.- Discute el apelante D. Benedicto el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de falso testimonio, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria. Y en soporte de su censura, suscita el recurrente expreso alegato de error tanto en los hechos probados como en los fundamentos de derecho de la sentencia, toda vez que los acusados fueron los únicos testigos que depusieron como tales en el juicio celebrado, sin que tampoco resulte acreditado que mintieran delibera y conscientemente, dada las fechas de incoación de la causa y de celebración del juicio oral, habiendo transcurrido más de tres años, pudiendo provocar el paso del tiempo que algunos datos fueran olvidados, limitándose a manifestar el apelante que no recordaba lo ocurrido, resultando esencial que la sentencia dictada en dicho procedimiento es de signo absolutorio, no cumpliéndose los requisitos exigidos por el tipo penal, siendo necesario que la falsedad de lo depuesto resulte puesta de manifiesto por el resto de pruebas, lo que no sucede en el caso de autos al no existir una verdad judicial declarada como tal en la sentencia absolutoria dictada, sustentada en la inexistencia de suficiente actividad probatoria de cargo.

Del mismo modo, el apelante D. Alberto discute el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de falso testimonio, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria. Y en soporte de su censura, suscita el recurrente una infracción de precepto legal, en concreto, del art. 458.1 del C. Penal, aduciendo nuevamente la exigencia de que la falsedad resulte evidente o puesta de manifiesto por el resto de pruebas practicadas, no concurriendo los elementos del tipo; y, asimismo, se invoca un error en la apreciación de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, no resultando acreditado que los acusados mintieran deliberada y conscientemente, afectando el paso del tiempo a lo que recordaban sobre lo sucedido.

Subsidiariamente, interesa que la pena de multa sea de tres meses con una cuota diaria de dos euros diarios.

SEGU NDO.- E n atención a los motivos de impugnación referidos conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS.

1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.



TERCERO.- Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que respecto del delito de falso testimonio la STS de fecha 6 de marzo de 2006 tiene declarado que: ' El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constitutir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito - castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.... Por tanto, el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal. Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil.

Lo anterior es así, por cuanto que tal y como ya se ha indicado, el tipo penal no exige un resultado concreto fruto de ese falso testimonio, ya que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 28 de mayo de 1992 '.

Por tanto, es un delito especial, por los sujetos activos del mismo; un delito de mera actividad, en cuanto no requiere para su consumación la producción de un resultado (salvo la modalidad agravada mencionada en el art. 458.2. del Código Penal); y un delito de peligro, y consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Asimismo, resulta de relevancia que en la STS de fecha 22 de septiembre de 1989, se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida.

Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, conviene anticipar que la Sala no comparte los razonamientos expuestos por el juez 'a quo', procediendo un pronunciamiento absolutorio para los acusados del delito de falso testimonio por el que fueron condenados. Y ello en base a que partiendo de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, considera la Sala la inexistencia de material probatorio inculpatorio con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que asiste a todo acusado en el proceso penal.

Y comenzando con el análisis de los distintos medios de prueba practicados, debe partirse de que resulta indiscutida la intervención de ambos acusados en calidad de testigos, tanto en las Diligencias Previas nº 95/2009 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , como en el juicio oral celebrado en Procedimiento Abreviado nº 370/11 seguido en el Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia, habiéndose acogido los acusados en el mismo a su derecho a no declarar.

Dicho lo anterior, partiendo de que ciertamente el acusado D. Benedicto prestó en fase instructora una declaración en que se ratificaba en lo expuesto ante la Guardia Civil, relatando con claridad no solamente los hechos en que aparece como víctima, de evidente significación, sino también aquellos en que se vieron implicados los acusados en dicha causa, junto con D. Alberto , modificando ciertamente su testimonio en el plenario al negar primero que fuera apuntado con un arma, admitiéndolo después, si bien diciendo que no era una pistola y exponiendo finalmente que no se acordaba bien de todo, resulta absolutamente relevante que en la sentencia finalmente dictada se consignó en los hechos probados que '...No se ha acreditado, sin embargo la veracidad de las afirmaciones vertidas en esta denuncia', refiriéndose a la que formuló D. Benedicto de que dimana la presente causa, procediéndose a la absolución del acusado D. Marino en aplicación del principio 'in dubio pro reo', por lo que, conforme se mantiene por el apelante, no ha resultado acreditado que mintiera deliberada y conscientemente en el plenario en que depuso acerca de los hechos enjuiciados.

Y por lo que respecta al acusado D. Alberto , si bien consta que depuso en el juzgado instructor en calidad de testigo menor de edad, aclarando tanto su participación en los hechos, como la de los acusados en dicha causa, D. Onesimo y D. Marino , y que en el plenario manifestó que no acordaba muy bien, admitiendo estar en la data y lugar de los hechos, pero no acordarse de si se encontraron con Marino , negando ser agredido y que se iniciara una pelea, debe destacarse que ante la Guardia Civil compareció en calidad de denunciado por su presunta participación en los hechos, resultando absolutamente relevante que en la sentencia finalmente dictada se consignó en los hechos probados que '...No se ha acreditado el origen de tales lesiones ni, por tanto, son atribuibles a la conducta del acusado Onesimo ...', en referencia a los hechos denunciados por D. Marino , procediéndose a la absolución de dicho acusado del mismo modo en aplicación del principio 'in dubio pro reo', por lo que, conforme se mantiene del mismo modo por el apelante, no ha resultado acreditado que mintiera deliberada y conscientemente en el plenario en que depuso acerca de los hechos enjuiciados.

En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, conforme se anticipó, no comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resultar debidamente acreditada la concurrencia de la totalidad de los elementos del tipo, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria de los acusados D. Benedicto y D. Alberto , y la consiguiente absolución de los mismos.



CUARTO.- Procede, en consecuencia, dada la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada, la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Benedicto y D. Alberto , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el Juicio Oral nº 135/15, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Benedicto y D. Alberto del delito de falso testimonio por el que venían acusados, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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