Sentencia Penal Nº 28/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100384

Núm. Ecli: ES:APP:2020:384

Núm. Roj: SAP P 384/2020

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
N.I.G.: 34120 41 2 2016 0002299
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. de procedencia: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2019
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 4 de PALENCIA
Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 413/2016
RECURRENTE: D. Cosme
Procurador: D. JOSÉ MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: D. EDUARDO MORENO HERRERO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, D. Florencio
Procurador: D. JOSÉ CARLOS HIDALGO FREYRE, D. JOSÉ CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: D. AGUSTÍN CALDERÓN CALDERÓN, D. AGUSTÍN CALDERÓN CALDERÓN
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A nº 28/2020
ILMOS. SEÑORES DEL TRIBUNAL
PRESIDENTE
D. Mauricio Bugidos San José
MAGISTRADOS
D. José Alberto Maderuelo García
D. Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a seis de octubre de dos mil veinte.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso RP APELACIÓN PROCTO.
ABREVIADO nº 14/2020 interpuesto a nombre de D. Cosme representado por el Procurador D. José Manuel
Treceño Campillo y defendido por el Letrado D. Eduardo Moreno Herrero, contra la sentencia dictada por la Juez
de lo Penal de Palencia de fecha 21 de noviembre de 2019, en el DPA Procedimiento Abreviado nº 413/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, Rollo PA nº 170/2019 del Juzgado de lo Penal de Palencia, seguido
por un delito de lesiones imprudentes, siendo parte apelada D. Florencio y Plus Ultra Seguros y Vida S.A.,
representados por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado D. Agustín Calderón
Calderón. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto
Maderuelo García.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21 de noviembre de 2019, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: «Que debo absolver y absuelvo a Florencio del delito de lesiones imprudentes de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas».

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la juez a quo estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Cosme al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se declare nula con remisión al Juzgado de lo Penal para que dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas, y el apelado su confirmación. El Ministerio Fiscal y los apelados se oponen al recurso de apelación interesando su desestimación

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La Juez de lo Penal, tras analizar las pruebas practicadas, documental consistente en atestado de la Policía Local, testimonio del denunciante/testigo, declaración del acusado y testimonio de los policías locales que elaboraron el atestado, ha considerado que los hechos enjuiciados son constitutivos de una imprudencia leve despenalizada en el Código Penal (CP) y ha absuelto a D. Florencio del delito de lesiones imprudentes por el que fue acusado.

La defensa de Cosme , denunciante, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal y alega como motivo de impugnación que la juzgadora ha cometido error al valorar la prueba apartándose de las normas de la experiencia y ha dictado sentencia absolutoria para el acusado, interesando de la Sala, previa estimación del recurso, que declare su nulidad con devolución al Juzgado de lo Penal para que dicte nueva resolución que condene al acusado como autor de un delito de lesiones imprudentes penado en los artículos 152.1.1º en relación con el 147.1 ambos del CP, y que se le imponga la pena de doce meses multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que le indemnice en 107.853'26 euros, y a Plus Ultra Seguros y Vida S.A. como responsable civil directo que deberá hacer frente al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

El Ministerio Fiscal y los apelados se oponen al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 792.2 LECrim, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone que « la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2». No obstante, la sentencia podrá ser anulada , como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado artículo 790.2, párrafo tercero, LECrim (en la redacción dada por la Ley 41/2017). En consecuencia, se impide expresamente que en esta segunda instancia y sobre la base exclusiva de la existencia de error en la valoración de la prueba, pueda revocarse la sentencia absolutoria y tras nueva valoración por el tribunal ad quem, condenar al acusado que resultó absuelto en la instancia. La única alternativa que se ofrece es declarar su nulidad con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que emita un nuevo pronunciamiento ( párrafo segundo, artículo 792.2 LECrim), en cuyo supuesto habrá que tenerse en cuenta el limitado ámbito de motivación que establece el artículo 790.2, párrafo tercero, LECrim, pues para pretender la nulidad por error en la valoración de la prueba en la que se ha basado el dictado de la sentencia absolutoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, que entendemos se ha producido en la sentencia impugnada por lo que se dirá a continuación: 1º) La sentencia establece como hecho probado que el acusado conducía el Renault Laguna por la Avda. Reyes Católicos de Palencia cuando al llegar a la altura del cruce con la Avda. de Cataluña se dispuso a girar a la izquierda para continuar por esta, tras detenerse ante la señal de ceda el paso, y en ese momento por causa desconocida colisionó contra la motocicleta Kymco Venox matrícula ....-NQN que conducía correctamente por su carril de circulación Cosme .

2º) En la fundamentación de la sentencia la Juez de lo Penal tras analizar y valorar las versiones de denunciante y denunciado establece que el acusado tras detenerse frente a la señal de ceda el paso reinició la marcha a poca velocidad, en primera, en cuyo momento -por causa desconocida- colisionó contra la motocicleta Kymco Venox, a la que no pudo ver porque una furgoneta que circulaba delante de la moto se lo impedía, y la maniobra del conductor denunciado para la Juzgadora no merece reproche penal porque no supone una infracción muy grave, ni grave de las normas de circulación sino leve, y en consecuencia su conducta es atípica y no punible conclusión a la que llega tras citar doctrina jurisprudencial diferenciando los grados de imprudencia.

3º) La defensa del denunciante alega que la Juez de lo Penal se aparta de las reglas de la lógica y sana crítica al establecer que el conductor denunciado se detuvo ante la señal de ceda el paso y que reanudó la marcha girando a la izquierda a escasa velocidad, colisionando con la motocicleta a la que no vio por impedirlo una furgoneta que iba delante de la moto, cuando la realidad es que el acusado no se detuvo y no respetó el ceda el paso, interponiéndose en la trayectoria recta de la motocicleta. Esto lo extrae del atestado de la Policía Local levantado nada más ocurrir el accidente y ratificado en juicio por sus autores. Los Agentes de Policía que tomaron declaración al conductor denunciado nada más producirse el accidente reconociendo que no llegó a detenerse y que no citó la presencia de una furgoneta que le impidiera la visión de la moto.

4º) En el caso enjuiciado la versión del denunciante es corroborada por los Agentes de Policía que elaboran el atestado del accidente, funcionarios que tienen capacidad profesional y se les presume imparcialidad y objetividad por carecer de interés en el asunto y su declaración se ha practicado dentro del proceso y sometida a contradicción de las partes, afirmando estos sin ambages que el conductor del Renault Laguna admitió que no llegó a parar ni tampoco mencionó la presencia de una furgoneta que le impidiera o restara visibilidad.

El Atestado contiene el croquis del lugar del accidente y recoge las manifestaciones de los conductores implicados. El denunciado dijo que no vio la moto, que no detuvo su vehículo y que sólo aminoró la marcha y los agentes elaboran el croquis sin hacer referencia a ningún obstáculo o furgoneta que le impidiera ver acercarse a la motocicleta, estando muy claro por estar señalado en el pavimento y verticalmente, quien tenía prioridad de paso y quien debía cederlo, en este caso el conductor del turismo Renault Laguna matrícula W-....-E , siendo parecer del tribunal que sí se puede determinar la causa eficiente del accidente pues se debió a no respetar el conductor denunciado la prioridad de paso de la motocicleta y por ello la acción llevada a cabo por el Sr.

Florencio sí puede calificarse de imprudencia y grave que es la que se comete con negligencia, imprevisión o descuido, con olvido o desprecio de elementales precauciones , pudiendo encuadrarse en el tipo del 152.1.1º CP: «El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147». Se trata éste de un delito culposo por no adoptar el conductor denunciado las más elementales medidas de precaución que le son exigibles, dado que embiste a la motocicleta que circula con prioridad por existir una visible señal de ceda el paso, que opera como un semáforo en fase roja y en consecuencia el conductor del Renault debió detener la marcha para continuarla sólo tras verificar que no tenía ningún obstáculo.

Es por todo lo razonado que el tribunal considera que la juez a quo al establecer como hecho probado que vehículo y motocicleta colisionaron por causa desconocida ha incurrido en error valorativo apartándose de las reglas y máximas de experiencia y que las pruebas practicadas permiten conocer la causa eficiente del accidente y por ello, previa estimación del recurso, procede anular la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala RP nº 14/2020, debemos ANULAR y ANULAMOS referida resolución, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución para que, previa designación de nuevo juzgador y tras un nuevo juicio oral, dicte la resolución que proceda, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( artículos 792, 847.1-b, y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016; recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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