Sentencia Penal Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 90/2019 de 30 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020100025

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:267

Núm. Roj: SAP PO 267/2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00028/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JG
Modelo: 787530
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0013377
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alfredo
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado/a: D/Dª MANUEL CARPINTERO ALVAREZ
SENTENCIA núm. 28/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
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En VIGO, a treinta de enero de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
90/2019, procedente de las Diligencias Previas nº 2319/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo y
seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO
A LA SALUD, contra Alfredo nacido/a en MOS (PONTEVEDRA) el día NUM000 /1988, hijo/a de Bernardo
y de Esmeralda , representado/a por el/la Procurador/a MARÍA JESÚS NOGUEIRA FOS y defendido por el/
la Abogado D./Dña. MANUEL CARPINTERO ALVAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como
ponente el/la Magistrado/a D./Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN- ESPERANZA.

Antecedentes

Las presentes actuaciones fueron tramitadas en virtud de Atestado de la Guardia Civil, dando lugar al P.A.

90/19; celebrándose el juicio en el día y fecha señalado, con el resultado que obra en las actuaciones.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que Alfredo , mayor de edad, con DNI NUM001 , sobre las 19 horas del día 1 de octubre de 2018, fue sorprendido en el Bar a Fonte sito en A Fraga - Gondomar - por una dotación de la Guardia Civil, mientras al detectar su presencia, escondía algún objeto en el bolsillo del pantalón, motivo por el cual fue requerido por lo actuantes para que exhibiera el contenido de sus bolsillos, a lo que el acusado accedió voluntariamente, siéndole intervenidos en ese momento por los agentes, un envoltorio con cuatro trozos de una sustancia vegetal prensada de color marrón así como un porro de la misma sustancia, que sometidas a los preceptivos análisis periciales resultaron ser resina de cannabis con un peso neto total de 2115 g y un precio medio de mercado en su venta por gramos de 1205 euros.

A continuación los agentes de la dotación requirieron al acusado para que entregara las llaves de su vehículo allí estacionado y los acompañara a realizar una inspección ocular y registro del turismo propiedad del acusado, en el transcurso del cual intervinieron al acusado: varios cogollos de una sustancia vegetal en forma de inflorescencias envueltos en papel de periódico que se encontraban en la bandeja portadocumentos de la puerta del copiloto y que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cannabis con un peso neto total de 5325 gr. y un precio medio de mercado en su venta por gramos de 2859 euros; dentro de una bolsa de tela que se encontraba sobre el asiento del copiloto, una báscula digital de precisión marca MYCO MZ-100, una caja de cartón con otra báscula de digital precisión en su interior marca MINI 2-200, así como dentro de la misma caja, 13 recortes de plástico, dos bolsas de plástico con cierre tipo zip y una cajita de plástico azul con 12 envoltorios de color blanco que contenían una sustancia en forma de polvo blanco en su interior, que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un peso neto de 4873 grs. una pureza del 7002 % y un precio medio de mercado en su venta por gramos, de 28809 euros.

Las sustancias intervenidas iban a ser utilizadas por el acusado para su venta en el mercado ilícito a cambio de dinero.

En el momento de su detención y cacheo preventivo fueron hallados en poder del acusado por los agentes de la G. Civil 50 euros en billetes fraccionados y procedentes del tráfico ilícito de sustancias, así como un teléfono móvil.

En el momento de los hechos el acusado padecía un trastorno por uso de cocaína y cannabis, lo que le ocasionó que su comportamiento estuviese condicionado por la dependencia que padece, si bien conocía la ilicitud de su conducta.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, pues concurren todos los elementos que lo tipifican; los cuales han quedado acreditados en el plenario.

Y así los agentes que han declarado en juicio, en los que no consta ni se alega concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva, explican con detalle y precisión, como sorprenden al acusado, cuando detecta su presencia, esconder algo en el bolsillo y como cuando lo requieren para que lo exhibiera, le ocupan el envoltorio con cannabis y posteriormente en el vehículo, las sustancias y efectos referidos en los hechos probados.

La declaración de dichos agentes, se encuentra corroborada, por el dato objetivo consistente en la incautación de la droga y efectos, la cual no es negada por el acusado, quien mantiene que era para su consumo.

Pero ésta manifestación del acusado, lógicamente hecha en ejercicio de su derecho de defensa, no se comparte por la Sala, puesto que y aun cuando no se haya observado acto alguno de venta y la sustancia incautada no supera los límites que la Jurisprudencia ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico ( SSTS. 2063/2002 de 23.5 EDJ 2002/30200, 1778/2000 de 21.10 2000; 1923/1993, de 21 de julio, STS 5/4/2004) dicho destino, en el presente caso se deduce del hecho de que se haya incautado juntamente con las sustancias estupefacientes, 2 basculas de precisión, 13 recortes de plástico etc, efectos que la experiencia nos demuestra que es siempre el vendedor el que dispone de los mismos, a fin de poder llevar a cabo el oportuno pesaje y adaptación de las dosis a las necesidades de su cliente y poder simultáneamente calcular el precio de la compraventa.

No da una explicación razonable el acusado acerca de la posesión de dichos efectos (refiere que era para que no le engañasen), pues no resulta creíble que una persona consumidora de cocaína se vaya a comprar una papelina con la báscula de precisión para comprobar el peso, sin que sea preciso además para hacer las propias dosis una báscula de precisión.

Por otra parte, no pasa desapercibido, que no consta que el acusado a la fecha de los hechos, percibiese ingresos, que le permitiesen realizar el desembolso efectuado para su propio consumo (las sustancias intervenidas fueron valoradas en 328 euros).

Por todo ello, dada la variedad de sustancias intervenidas (marihuana, hachís, cocaína) y demás efectos incautados con las mismas (básculas, recortes, dinero en billetes fraccionados..), ninguna duda ofrece a la Sala el hecho de que el acusado las poseía para su venta a terceros, los que integran (dada la sustancia objeto de venta, acreditada por los informes periciales no impugnados), el delito antes referido.



SEGUNDO.- No cabe aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2 del C. Penal, introducido por la LO 5/2010, que dice: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...', disposición que, en palabras del TS responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25 de enero de 2011); y no cabe aplicarlo, porque en el presente supuesto, tales criterios no concurren, por hallarnos ante un hecho que no puede calificarse como de escasa entidad, pues aún cuando la cantidad de sustancias intervenidas no es relevante, no podemos olvidar que al acusado se le ocuparon efectos reveladores de una actividad continuada de tráfico de sustancias (tales como basculas de precisión, recortes de plástico etc), por lo que no cabe hablar del carácter 'ocasional' de dicha comisión, y revelan una mayor gravedad, pues se enmarquen en una actividad más o menos continuada de obtención de ingresos.



TERCERO.- Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado Alfredo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.



CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del art. 21.7 en relación al 21.2 del C. Penal, alegada por el Mº Fiscal. Interesa la defensa del acusado la aplicación de la atenuante como muy cualificada, pero se estima que no concurre; visto el informe médico forense en el que consta tan solo un trastorno por uso de cocaína y cannabis, que ni tan siquiera se califica de grave, sin que conste tampoco una antigüedad en el mismo, que permita apreciar como muy cualificada la atenuante.

En cuanto a la pena, consideramos adecuada y proporcionada vista la concurrencia de la atenuante y que la cantidad de sustancia intervenida no es particularmente significativa, la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 328 euros (equivalente al valor de la droga, según informe pericial), con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago.



QUINTO.- De conformidad con el art. 374 del C. Penal, procede el decomiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, los que a la vista de los hechos y consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores, se entienden procedentes y relacionados con operaciones de tráfico de las sustancias.

SEXTA.- Las costas se imponen al acusado ( arts. 123 C. Penal y 240.2 de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 328 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago; imponiendo igualmente al acusado el pago de las costas del juicio.

Se decreta el comiso de la sustancia y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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