Sentencia Penal Nº 28/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 11/2017 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100578

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:578

Núm. Roj: SAP SA 578:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00028/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85860

N.I.G.: 37274 43 2 2014 0137837

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Nazario

Procurador/a: D/Dª LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado/a: D/Dª DAVID CABRERO DE LA FLOR

Contra: Ovidio, Modesta , Pio , SC HIDROESTE SRL

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado/a: D/Dª , , ,

SENTENCIA Nº 28/2020

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

Magistrados/as:

MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

CARMEN BORJABAD GARCÍA

En SALAMANCA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000011 /2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 2248/2014, y trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA contra:

- Ovidio, con D.N.I. NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 de Salamanca, representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo-Ayuso y defendido por el Abogado D. Luis Mejías Torres Rivas.

- Modesta, con D.N.I. NUM003, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Salamanca, representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo-Ayuso y defendido por el Abogado D. Luis Mejías Torres Rivas.

- Pio, con D.N.I. NUM004, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 NUM006 de Salamanca, representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo-Ayuso y defendido por el Abogado D. Luis Mejías Torres Rivas.

- SC HIDROESTE, Sociedad de nacionalidad rumana, representada por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo-Ayuso y defendida por el Abogado D. Luis Mejías Torres Rivas.

Ejercitando la acusación particular D. Nazario, representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamela, y defendido por el Abogado D. David Cabrero de la Flor.

Ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 2248/2014, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la L.E.Cr., se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular para que solicitaran la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite adoptada la primera de las resoluciones y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones de esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del Juicio oral.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.-1, 5º y 6º del CP. en relación con el artículo 248 y 251 bis de citado texto que absorbe el delito de Falsedad en documento privado del artículo 395 del CP. en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del mismo cuerpo legal, a penar conforme al artículo 8.3 del mismo cuerpo legal. Siendo autores de referidos hechos los acusados Ovidio, Pio, Modesta, y la Mercantil SC HIDROESTE SRL. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer a los acusados Ovidio, Modesta, la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros. Procediendo imponer a SC HIDROESTE SRL LA PENA DE MULTA DE 450.000 euros. Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Nazario en la cantidad de 130.951,69 euros.

QUINTO.-La acusación particular en el acto del Juicio oral, modifica sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial hecho por particular, previsto y penado en el artículo 248.1, 250 1, 5º, 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º y 77 del CP. Modifica la segunda conclusión considerando a los encausados Ovidio, Modesta y Pio como responsables del delito en concepto de autores. La encausada SC HIDROESTE SRL por delito de estafa en concepto de autora. Modificando también las conclusiones respecto de las penas eliminando la pena por apropiación indebida, manteniendo las penas solicitas a Modesta y la pena para la sociedad Hidroeste. Solicitando para Pio, por el delito de estafa la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 euros de cuota diaria. Como penas accesorias la inhabilitación especial para figurar como administrador en cualquier sociedad que tenga por objeto proyectos de ingeniería por el tiempo de duración de la condena así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de duración de condena. Modificando el punto relativo a la responsabilidad civil solicitando que los encausados Ovidio, Modesta, Pio e Hidroeste SRL indemnicen conjunta y solidariamente a Nazario en la cantidad de 124.880, más los intereses legales.

SEXTO. -Por la defensa de los acusados se interesa que los hechos objeto del procedimiento no constituyen ilícito penal alguno, no siendo responsables sus defendidos de ningún delito, no procediendo imponer pena alguna a los acusados dada la inexistencia de la comisión de un ilícito penal, solicitando su absolución con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la acusación particular.

SÉPTIMO- La presente resolución se ha dictado observando las prescripciones legales, si bien, el último día 14 de mayo fue el anterior al que la Magistrada-Ponente entrara en situación de baja laboral por razón de salud, habiéndose incorporado en el mes de julio de 2020.

Por otro lado, cabe señalar, que el juicio duró casi cerca de cinco días, alguno por la tarde también, constando su instrucción de 1788 folios, además de unos 400 folios seguidos en esta Audiencia.

Con dificultades de citación dada la existencia de testigos de Bucarest, que obligó a que antes del inicio del Juicio se hubiera de suspender en varias ocasiones, siendo realizada video-conferencia con Bucarest señalando a modo de ejemplo, que el primer DVD existente de los tres que se grabaron consta de 15 vídeos.


Con fecha 17 de junio de 2014, se registró en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, querella presentada por D. Nazario, en la cual imputaba a D. Ovidio, Doña Modesta, Doña Genoveva y Don Pio;

Dicha imputación se centraba en que los cuatro querellados, de común acuerdo, elaboraron proyecto para la construcción de una central termoeléctrica en el Río Probiasa, para la cual estaban constituidos en una sociedad, SC Hidroeste SRL, con la que llevaban a cabo la tramitación administrativa para la obtención de las concesiones de las centrales hidroeléctricas y elaboración de los estudios y de los documentos de venta que incluyen las falsedades, que junto con la estafa, se imputan.

A su vez Hidroeste Construcr II SRL, llevaba a cabo, según se afirmaba por el querellante la ejecución material (obras) de las centrales, siguiendo un mismo diseño y receptora de parte de los beneficios derivados de los documentos falsos, que especifica en su querella.

Es decir, los querellados, mediante la venta de la concesión de la central a través de la venta de las participaciones de la sociedad vehícular (SC Hidroprioboisa II) MCH SRL, que inmediatamente se traspasaban a la constructora para la ejecución de esta obra.

El querellante, en atención al proyecto que le fue presentado adquirió un 3% de las participaciones.

Tras diversas incidencias, la central hidroeléctrica fue construida, parece que según criterios varios, y tras una primera crecida en el río Probiasa, quedo muy afectada, siendo reparada por los querellados.

Sin embargo, hubo posteriormente dos crecidas más, de tal forma que la referida central quedó absolutamente inoperante y semi-destruida.

Tras una larga instrucción, se abrió procedimiento abreviado competencia de la Audencia Provincial, auto que fue recurrido en apelación, pero confirmando en la 2ª instancia.

Durante varios días se celebró juicio con todas las pruebas solicitadas y si alguna faltó fue renunciada. Se realizaron video conferencias con el juzgado correspondiente de Bucarest.

Y tras todo lo anterior, el tribunal no ha llegado a la plena convicción respeto de una condena de los querellados, absolviendo en virtud del principio in dubio pro reo.


Fundamentos

PRIMERO.Las presentes actuaciones iniciaron con diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, con el nº 2248/14, por querella presentada por delitos de estafa y apropiación indebida dirigida por D. Nazario contra:

A) Personas físicas:

1. Don Ovidio

2. Doña Modesta

3. Doña Genoveva

4. Don Pio

B) Personas jurídicas, únicamente por el delito de estafa:

1. SC Hidroeste SRL, sociedad de nacionalidad rumana.

Frente al contenido de dicha querella, por el Ministerio Fiscal se ha mantenido acusación por estafa y falsificación en certificado oficial.

SEGUNDO.En síntesis y como resumen de lo que se imputa.

La parte de la actuación llevaba a cabo por Ovidio, Modesta, Genoveva y Pio hijo, todos ellos integrantes de la misma familia; quienes actuaban a través de varias sociedades; en concreto y respecto de los querellados a través de una sociedad de nacionalidad española, con sede física en Edificio San Boal nº 7-8 bajo, de esta ciudad; esta sociedad era la encargada de la formalización y fidelización de socios; dicha sociedad era Hidroeste Consulting y los querellados tenían una participación de un 25% cada uno; participaciones que luego iban transmitiendo a quien estuviera interesado.

TERCERO.Su actuación negocial consistía en obtener los permisos correspondientes ante los organismos competentes en Rumanía, para la obtención de la concesión, respecto de un rio concreto, de la construcción de una central termoeléctrica; construida la misma, según los correspondientes proyectos, se iban transmitiendo participaciones sociales, que supondrían la obtención de los beneficios, conforme o de una forma aproximada a como se generaba y valoraba la energía, según los estudios, informes y documentación que manejaban ellos, con la intervención de Doña Modesta, que ostentaba la condición de ingeniero.

CUARTO.Esta actuación se había realizado ya con carácter previo, en otros ríos de Rumanía. Es mas, por cada central hidroeléctrica construida en Rumanía, se constituía una sociedad rumana, llegando a haberse constituido más de diez; ellos eran los socios de la sociedad rumana, que a su vez, subcontrataban para su ejecución, a una empresa rumana.

Iniciado el juicio, y tras el correspondiente orden procesal, por la parte querellante se aportó prueba documental (otras documentales y perfiles linkediny Facebook, si bien ajenos a otros negocios). Y se aportó prueba testifical.

QUINTO.-Era fundamental que el proyecto técnico se hubiera revisado por la confederación hidroeléctrica rumana, INHGA (Instituto Nacional de Hidrología) con intervención de la Universidad de Bucarest.

De esta forma de actuación surgió el proyecto de actuar sobre el río rumano PRIOBIASA; y así, los promotores realizaron proyecto básico y de ejecución, en los cuales aparecía escaneado el sello oficial de la Universidad de Bucarest y la firma de Simón, que era el encargado, como profesor de la Universidad, de examinar, dar por bueno y aceptar como viables los proyectos.

SEXTO.-Y en estos términos comienza el desarrollo de la compra de acciones, obtención de permisos y todos aquellos requisitos para la construcción de la central termoeléctrica respecto del rio PRIOBIASA, para la cual se mantuvo la sociedad española y se constituyeron 3 sociedades rumanas.

SÉPTIMO.Puesto que se imputan los delitos de estafa y de falsedad en certificado oficial, con carácter previo procede analizar los requisitos necesarios para la concurrencia de los tipos penales referenciados.

Se ha calificado como delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1, 5º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 248 y 251 BIS del citado texto legal, que absorbe, conforme al principio de consunción, el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del mismo cuerpo legal, a penar conforme al artículo 8.3 del mismo cuerpo legal.

A su vez, por la acusación particular se produjo una alteración de las conclusiones provisionales, y se retiró la acusación por el delito de apropiación indebida.

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El tipo penal básico son actividades delictivas en las que mediante un engaño antecedente se alcanza un desplazamiento patrimonial o entrega voluntaria de bienes de parte de otro y en su perjuicio.

Son elementos que las integran (componente objetivo esencial y nuclear del engaño, por acción u omisión, antecedente y bastante); del error en el engañado en adecuada relación causal; del desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo a favor del activo, ya de sus bienes propios -muebles o inmuebles- ya de una tercero de los que dispone; del perjuicio económico que experimenta el engañado o el propietario de los bienes transmitidos; del ánimo de lucro y dolo penal característico en los negocios criminalizados, son constante objeto de precisión de su significado o alcance valorativo por parte de la Sala Segunda del TS.

Sistematiza la STS de 1 de marzo de 2000 toda su doctrina anterior respecto de los elementos configuradores del delito de estafa, diciendo que son:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y magnificador de los que trata de aprovecharse del patrimonio ajeno,

2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de las firmas propuestas, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado.

4º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el articulo 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio tipo ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación de inocencia a título de imprudencia;

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Respecto al uso de medio engañosos. La jurisprudencia de la Sala Segunda tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante.

El baremo objetivo viene referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficientes para afirmarlo, mientras que el subjetivo tendría presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo.

Su idoneidad en abstracto de una determinada maquinación ha de ser completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor y a las circunstancias que rodean el hecho.

OCTAVO.Respecto del delito de falsedad de los artículos 395 del CP, en relación con el art. 390.1.1 y 2º del mismo cuerpo legal y actualmente referido a la firma de un profesor de la Universidad de Bucarest y a los sellos de la misma y del INGHAR (Instituto Nacional Hidráulico de aguas de Rumania), señalar que castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsificaciones previstas en el art. 390 CP.

El requisito para perjudicar a otro, que se contiene en los arts. 395 y 396, 6 STS, Sala Segunda, 607/2009, dice el tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de causarlo mediante la falsificación;el ánimo tendencial que se encuentra en la expresión para perjudicar a otro. Se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la intención en la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el especifico de perjudicar; delito por tanto de intención- o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no ( SS 3 de abril y 30 de junio de 1992, 29 de octubre de 2001, 28 de junio de 2007). En este mismo sentido la SSTS 313/2015 de 28 de mayo y 11/2015 de 29 de enero, con cita de otras muchas.

NOVENO. Respecto al principio in dubio pro reo. Todos los medios probatorios, si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinarias, son aptos para formar parte de ese probatorio que después ha de ser valorado según la íntima convicción de los jueces en base a las facultades que les atribuyen los artículos 741 LECr. y 117.3 de la CE ( STS de 31 de enero de 1996).

El juzgador no goza de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que ha de ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana critica, respetando también los principios o máximas de la experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles.

Y es ahí, donde este Tribunal, no ha llegado a la plena convicción de la culpabilidad, de los querellados, en virtud de la valoración de la prueba que a continuación se responde.

El principio de presunción de inocenciarecogido en el art. 24.2 de la CE supone que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley. Por ello, el derecho constitucional a la presunción de inocencia significa que toda persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que se acredite el hecho delictivo y su participación ante un tribunal independiente, imparcial previamente establecido por la ley, tras un proceso celebrado con plenitud de garantías.

Conforme a la STS 12/2011, de 28 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia está indudablemente vinculado al pronunciamiento de culpabilidad, debiendo quedar ésta motivadamente probada más allá de toda duda razonable... y respecto de cada uno de los delitos por los que haya sido condenado.

Para la destrucción de ésta, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio) o más bien suficiente ( STS 150/1989 de 25 de septiembre).

La doctrina reiterada del TC que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria (más allá de toda duda razonable) ha de ser racionalmente apreciable por el juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit en la motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puesto en relación con la valoración de la prueba de cargo, supondrían de ser estimados la quiebra del derecho a la presunción de inocencia CSSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005; STS de 25 de abril de 2010.

DÉCIMO.Pues expuesto lo anterior, por parte del tribunal se va a proceder a llevar a cabo la valoración de la prueba, sin perjuicio de anticipar que no ha alcanzado la Sala la convicción suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

Comencemos analizando las declaraciones de los inculpados que fundamentan su defensa en que aquí nos movemos ante diferentes criterios de medición y que la Sra. Modesta, ingeniera de profesión entiende que respecto del río Priobiasa, los cálculos han de ser realizados en atención a caudal de crecidadiaria durante 20 años.

Frente al criterio que se sostiene por el querellante, también ingeniero de profesión, el Sr. Simón y la propia Universidad.

Los cuales manifiestan que los cálculos han de realizarse conforme a caudal máximodel año donde se va a realizar la correspondiente central hidroeléctrica, pero en cómputo anual, durante unos 20 años.

UNDÉCIMO. El hoy querellante, Sr. Don Nazario, tiene como profesión ingeniero industrial, dedicado profesionalmente a la actividad comercial relacionada con la energía renovable desde el año 2001, especialmente la fotovoltaica y la eólica.

Los querellados, miembros de una misma familia han constituido 3 sociedades rumanas para esta actuación y la mantenida en España, con sede en Calle San Boal bajo, donde realizan los contratos comerciales. Las empresas están divididas en cuatro grupos de acciones, 25% por cada uno de los miembros; y han actuado en diversas fases, que se tenían reservadas; así como han sido socios administradores.

Esta no era su primera incursión en esta actividad, si bien aquí solo va a analizarse por la planteada por la querella.

Por lo cual, las declaraciones de los cuatro inculpados son su versión de los hechos- verídica o no-.

La parte querellada, en cuestiones previas, aporta una prueba documental, que nada supone a la causa.

Se aporta una auditoría por el querellante de D. Jesús Ángel, que viene a manifestar, a posteriori que los datos recogidos no eran adecuados.

En el año 2014 D. Ángel Jesús afirma que los cálculos eran deficientes; que hubo una primera crecida, que dejó muy afectada la central, pero fue subsanada por los inculpados; y además, otras dos crecidas posteriores, que han afectado a la central, habiendo ésta quedado inutilizada.

Llama la atención que si la Universidad de Bucarest, de reconocido prestigio tiene unos criterios al igual que el INGHA, el querellante, ingeniero de profesión, con amplia experiencia en energías fotovoltaicas y eólicas, no hayan reparado en el proyecto que se le presenta; que por otro lado no se le oferta directamente por los inculpados sino un 3º que hizo que el querellante se personara en la casa de verano de los querellados, en Siete Iglesias (Salamanca), con una acompañante y un perro guía, porque habían estado cerca y decidieron hacer tal visita; visita a la casa en la que se encontraban, tanto Modesta- la ingeniera- como su hermana, disfrutando de la piscina un día de verano.

Y de que de allí ya surgiera su interés para luego acudir a la oficina comercial de San Boal en esta ciudad.

Lo cierto es que quien, con esa calificación profesional, y experiencia en este tipo de inversiones en energías renovables, no realice mayores comprobaciones, teniendo en cuenta que además visito Rumanía y la referida Central Hidroeléctrica del rio Priobiasa.

Adquirió un 3% de participaciones; y asumió como bueno un proyecto que bien pudo haber analizado y contrastado. Teniendo en cuenta su gran interés en ese negocio.

La declaración en Sala del Sr. Simón ha sido bastante esclarecedora. Realizada a través de intérprete jurado rumana, con título de derecho expedido en España, se llevó a cabo despacio, para intentar evitar malos entendidos.

El referido profesor, en primer lugar, era profesor de la Universidad, pero tenía una empresa particular a través de la cual también visaba proyectos.

Y a pesar de que en rumano, incluso sus aclaraciones eran poco claras (varias veces escuchadas por la sala, para llegar a alguna conclusión), la sala si que llegó a una valoración; uno de los testigos, rumano y a pie de obra, ya que la construcción de la central se subcontrató a una empresa rumana, ha testificado que Simón acudía a pie de obra y consultaba el proyecto que dio lugar al inicio de las actuaciones sin poner pega o problema más que es un aspecto relativo a unas zapatas, que aquí no afectó a la siniestralidad de la central.

A su vez, manifiesta que usaba planos con intervención de sus propios alumnos, y que en la universidad había mucho movimiento respecto revisiones y autorizaciones en aquellas obras.

Y el propio Simón manifestó que tal era el volumen de sus proyectos que en relación a este, sobre el que se le pregunto, bien pudo autorizar el escaneo de firma y de sellos, porque no le parecía relevante si la explotación era para quienes la solicitaban, para su negocio propio, aunque aquí no tenemos claro cual era el negocio propio, visto que los querellados iban cediendo participaciones y cediendo todas las suyas hasta ya no ser propietarios.

La prueba pericial si llega a la conclusión de que llevar a cabo los cálculos sobre caudal máximo en si se realiza por año, en unos 20 años, supone una menor producción, es decir, peor inversión.

Lo que no ocurre, utilizando el criterio de caudal máximo por días, en ese largo periodo de tiempo.

A lo anterior habría que añadir un dato de relevancia; el INGHA no tenía los datos específicos de esos caudales respecto del rio PRIOBIASA; lo que hacía necesario acudir a la extrapolación del rio BIONASITA.

Con todo lo anterior, es lo cierto que este Tribunal no alcanza la certeza de culpabilidad necesaria para llegar a una condena, en atención al principio in dubio pro reo.

Y no deja de llamar la atención que otras empresas de Salamanca se hayan interesado por el proyecto y hasta con intención de adquirirlo, así como fue el referido Sr. Simón, en un momento determinado, que afirma se debe a cuestiones matrimoniales, que ni han resultado mínimamente acreditadas, se deshaga de la empresa de la que era titular al margen de la Universidad.

Como conclusión este tribunal acude al principioin dubio pro reoque no significa que los querellados hubieran realizado ciertas conductas no licitas, pero que en este procedimiento penal, no han resultado suficientemente probadas. Lo que conlleva a la absolución de los querellados.

DUODÉCIMO.-Respecto a las costas procesales, conforme a la LECr. 240 y siguientes, la absolución a los querellados cualifica que sea el motivo, conlleva que no se les impongan.

Pero la decisión podría ser, o no hacer declaración de costas, o imponerlas a la parte querellante.

Es lo cierto que la parte querellante ha presentado una querella, que fue admitida, intervino el Ministerio Fiscal, y ha dado lugar a una instrucción de nueve tomos, en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, remitida a esta Audiencia Provincial, formándose procedimiento abreviado 32/16, compuesto de 1788 folios, además de mas de 400 folios seguidos en esta Audiencia, de un juicio con varias sesiones, y grabado en los DVD incorporados a la causa, en el que en el 1º (a modo de ejemplo) constan 15 videos.

Por ello, independientemente de la no prosperabilidad de la querella, esta inicia con una verosimilitud y como tal ha sido examinada, aunque este Tribunal no haya llegado a la convicción de condena, en virtud al principio in dubio pro reo.

Lo que supone que se acuerde la declaración de las costas procesales de oficio.

Vistos los preceptos legales afectado, jurisprudencia y demás de general aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY y por el poder que nos ha sido conferido por la Constitución Española:

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ovidio, Pio, Modesta y a Hidroeste Consulting SL representados por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo-Ayuso y defendidos por el Abogado D. Luis Mejías Torres Rivas, por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, instruyéndoles que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a no notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.CR.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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