Sentencia Penal Nº 28/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 28/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100259

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:260

Núm. Roj: SAP SG 260/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00028/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2011 0020953
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: ACAR TRES EQUIPAMIENTO S.L
Procurador/a: D/Dª SARA GIL IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOAQUIN GISMERO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª , MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR
SENTENCIA 34/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a once de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente,
D. Jesús Marina Reig y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, seguidos por UN DELITO
DE ESTAFA O ALTERNATIVAMENTE, INSOLVENCIA PUNIBLE figurando como acusado, Pablo Jesús y cuyos
demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representados por la Procuradora
Dª. Aránzazu Aprell Lasagabaster, y asistido del Letrado D. Juan Carlos Santa Teresa Pintor, así como la
intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y la acusación particular de ACAR
TRES EQUIPAMENTO S.L, representado por la Procuradora Dª Sara Gil Iglesias, y asistido del Letrado D. Antonio
J. Gismero López, y en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ACAR TRES
EQUIPAMENTO S.L, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Pablo
Jesús y en el que ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrado Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintidós de octubre mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'El 4 de agosto del 2006 la sociedad MARTA y ROBERTO S.L contrajo con la entidad mercantil ACAR TRES EQUIPAMIENTO S.L de la que era administrador D. Pablo Jesús , una deuda por importe de 27.303,48 euros fruto de las relaciones comerciales existente entre ellos. Después del cobro de los dos primeros pagarés por importe de 2.000 euros, se le concedió un aplazamiento para el pago de la deuda.

El mes anterior al primer vencimiento fijado (febrero de 2007) en enero de 2007, la deuda pendiente se trasladó a la sociedad EL PORTACHUELO DE TRESTULI S.L, por importe de 24.000 euros, una sociedad que carecía de bienes y no tenía las cuentas depositadas en el Registro Mercantil. Tras pagar los dos primeros pagarés por importe de 1.500 euros cada uno, el querellado dejó de pagar los siguientes, dando lugar al procedimiento monitorio 745/2007 por importe de 21.375 euros.

La sociedad MARTA Y ROBERTO celebró un contrato de explotación del Asador El Portachuelo con EL RANCHO VALDEOLIVAS un mes después de contraer la deuda con ACAR TRES, el 5 de septiembre de 2006, contrato que permaneció en vigor hasta el 1 de enero de 2009 donde se novó la titularidad del contrato de arrendamiento con EL RANCHO VALDEOLIVAS S.A, pasando de la sociedad MARTA Y ROBERTO S.L a la mercantil TRESTULI RESTAURACIÓN S.L, cuyo administrador único es Pablo Jesús .

La SOCIEDAD MARTA Y ROBERTO continuó depositando las cuentas en el Registro Mercantil hasta 2007.

No ha quedado acreditado que D. Pablo Jesús realizara un acto de disposición, ocultación o huida de bienes de la sociedad MARTA Y ROBERTO S.L a la sociedad EL PORTACHUELO DE TRESTULI S.L para quedarse en una situación de insolvencia y con ello frustrar el pago de la deuda ni tampoco que, aprovechándose de la confianza creada a través de su relación comercial, contrajera una deuda por un importe muy superior a los entonces facturados con el único fin desde un inicio de eludir el pago de la misma'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'SE ABSUELVE a D. Pablo Jesús del DELITO DE ESTAFA Y DE INSOLVENCIA PUNIBLE por los que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la acusación particular de ACAR TRES EQUIPAMENTO S.L se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes para evacuar el trámite conferido para alegaciones, con el resultado que consta en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone por la acusación particular recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 Bis de Segovia en fecha 122 de octubre de 2019 y por cuya virtud se absolvió al acusado Pablo Jesús del delito de estafa y de insolvencia punible por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.

El recurso de apelación, al que se han opuesto expresamente tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado absuelto, se fundamenta en la alegación de error en la interpretación de las pruebas practicadas por parte de la juzgadora a quo, por considerar la misma no acreditada la existencia de delito de insolvencia punible, haciéndose en el recurso una valoración de la prueba de la que, según sostiene la recurrente, se desprenden los requisitos para apreciar el delito de insolvencia punible, fundamentalmente las pruebas documentales e interrogatorio del acusado, por todo lo cual interesa que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se tipifiquen los hechos como delito de estafa o alternativamente de alzamiento de bienes, en los términos interesados en su escrito de acusación, y con imposición de costas al acusado.



SEGUNDO. - Así fundado el recurso de apelación, no podemos acoger el mismo. La apelante imputa a la Juez a quo errónea apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, considerando que aquélla ha realizado una insuficiente y equivocada interpretación de la prueba, pues venía a alegar que la actividad probatoria en este caso tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados, lo que la recurrente considera suficiente para poder sustentar un fallo condenatorio conforme a lo que había interesado en su escrito de acusación.

Partiendo de ello, para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia debemos subrayar que la eventual condena del acusado en esta alzada como consecuencia del reexamen por este tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de lo Penal en condiciones de inmediación y contradicción (tal como se pide en el recurso) vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950), en los términos en los que este derecho fundamental ha venido siendo configurado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como viene a señalar el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación y la representación de la acusada al evacuar idéntico trámite.

En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras muchas núm. 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 68/2003, 359/2005, y 360/2006) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías -entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (por ejemplo, declaraciones de los acusados o de los testigos propuestos por las partes), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

En este sentido, es de destacar que la reciente reforma del recurso de apelación penal por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor el día 6 de diciembre de 2015), se ha hecho eco de la referida doctrina jurisprudencial al disponer el nuevo art. 792.2 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'. Por su parte, este precepto dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

TERCERO. - En el presente caso, la recurrente interesa exclusivamente la revocación de la sentencia absolutoria y en su lugar que por esta Sala se dicte otra condenatoria, valorando de nuevo la prueba practicada en el Juicio, incluidas pruebas personales como el interrogatorio del acusado, sin que tal pretensión del recurrente pueda ser acogida.

En efecto, la pretensión de interesar de este Tribunal que se dicte una nueva resolución en la que se condene al acusado como autor de un delito de estafa o alternativamente de alzamiento de bienes, sin que tal pretensión vaya acompañada de la solicitud de la práctica en grado de apelación de los medios de prueba de naturaleza personal ya practicados ante la titular del Juzgado de lo Penal, no puede ser acogida, y no resulta realmente apreciable ninguno de los supuestos que permiten un nuevo examen de dicha actividad probatoria conforme al nuevo tenor del art. 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, por lo que la Sala considera que no cabe acceder al reexamen en grado de apelación de las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal con la finalidad de condenar al acusad absuelto en el primer grado del proceso.

En este orden de cosas, la STC, sección 1, de 13 de noviembre de 2017 ( sentencia 125/2017, recurso 2350/2014), alude a la STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, que declaró que cuando una instancia de apelación debe conocer un asunto de hecho y en Derecho y tiene la facultad de estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que afirma no haber cometido el acto considerado penalmente ilícito.

Añade el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que 'la plena recepción de dicho criterio por este Tribunal se inició en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, de forma que la doctrina constitucional inicial antes expuesta fue complementada con otra adicional, cuya conjunción define hoy el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia penal. Conforme a la misma, en aquellos casos en los que, como consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de Derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, se condena por primera vez en segunda instancia revocando una previa absolución, o se agravan las consecuencias de una condena previa, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado. Se añade así una garantía específica que cabe también vincular al contenido más genérico del derecho de defensa, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada ( STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, in fine). En consecuencia, solo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse'. Por ello, añade la referida STC que 'el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa' ( SSTC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9 , y 105/2016, de 6 de junio , FJ 5).

Resumiendo dicho doble contenido, la STC 88/2013, del Pleno, concluyó que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Por todo lo expuesto procede en este caso desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 22 de octubre de 2019, la cual ha de ser confirmada.



CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina la declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse méritos que justifiquen otro pronunciamiento ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'ACAR TRES EQUIPAMIENTO, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Segovia en fecha 22 de octubre de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 268/2018, confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública, Doña. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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