Sentencia Penal Nº 28/202...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 24/2020 de 11 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Agosto de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100372

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:373

Núm. Roj: SAP ZA 373/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00028/2020
Rollo nº : 24/2020
Delito Leve nº : 42/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Villalpando
sentencia nº 28
En la ciudad de Zamora a 11 de agosto de 2020.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PI NO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 42/2019, seguido por un delito leve de Estafa, procedentes
del Juzgado de Instrucción de Villalpando, en virtud del recurso interpuesto por Jorge , representado por
el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistido de la Letrada Sra. Pernía Llamas, siendo apelados Rafaela y el
Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Villalpando se dictó sentencia con fecha 2/3/2020 y en la que se declara probado que: 'El día 9 de julio de 2019 se interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Villalpando por parte de Jorge frente a Rafaela por un delito de estafa'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafaela de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Jorge , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña Ana Descalzo Pino, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por el denunciante la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción de Villalpando, Zamora, cuya parte dispositiva acuerda: 'QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafaela de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio'.

Alega el recurrente como motivos de apelación los siguientes: -La vulneración de derechos Fundamentales con infracción de normas esenciales del procedimiento ante la falta de práctica de prueba necesaria para la acreditación de los hechos denunciados, así como el error padecido en la valoración de la prueba practicada; todo ello con causación de indefensión a dicha parte que debe llevar a la revocación de la sentencia recurrida con pronunciamiento de condena de la denunciada por el delito de estafa del que venía siendo acusada o, en su caso, la declaración de nulidad del juicio con retroacción de las actuaciones al momento del juicio en el que se produce la efectiva lesión de dicho derecho.

El Ministerio Fiscal comparece y contesta al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla totalmente conforme a derecho.



SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso de apelación y visto el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida, lo primero que ha de señalarse, dada la solicitud de condena de la denunciada que realiza el apelante es que la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre, conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Asimismo es necesario señalar que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.



TERCERO.- Dicho ello, y solicitada por el recurrente la condena de la denunciada absuelta es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el art. 790-2 L.E.Cr. en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. El precepto reformado dispone que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

A la vista de lo expuesto y encontrándose vedado a este Tribunal el dictado de la sentencia condenatoria interesada, únicamente cabría la posibilidad de declarar la nulidad de la dictada con retroacción de trámites para el supuesto de insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo cual no ha sucedido en el caso analizado pues los documentos aportados por el denunciante en forma alguna acreditan que el mismo haya sido suplantado por la denunciada para la solicitud de un préstamo a su nombre a COFIDIS sin su consentimiento, utilizando sus datos personales para la obtención de dicho crédito, razón por la que desde COFIDIS le solicitan la deuda de 206, 38 €.

Nada de ello ha sido acreditado ni probado, es más, la declaración del propio denunciante en el acto de juicio al manifestar que Cofidis no le entregaba el contrato sino le proporcionaba el DNI de la denunciada, lleva a pensar en que el préstamo fue solicitado por ambos y que aquel debió serlo cuando los mismos se encontraban casados.

Ninguna prueba a mayores existe en las actuaciones que pudiere corroborar, siquiera mínimamente, las afirmaciones del apelante, siendo que la falta de prueba cuya omisión el mismo denuncia, única y exclusivamente es imputable al mismo pues, tal y como se le hizo saber en la diligencia de emplazamiento para el acto de juicio por delito leve, citación en la que se le comunicaba que debía acudir al mismo con los medios de prueba de los que intentara valerse, no correspondiendo a la Juzgadora el acordar de oficio la que aquella pudiera tener por conveniente para la acreditación de los hechos denunciados, pues dicha actuación hubiera vulnerado los principios de imparcialidad y objetividad que han de presidir su actuación. Si el denunciante entendía que era necesaria la práctica de prueba para acreditar los hechos así lo debió interesar al Juzgado, mas no comparecer en el acto de juicio sin prueba alguna (a mayores de los indicios que aportó con su denuncia) que sustentara y acreditara las afirmaciones que frente a la denunciada se contenían en la denuncia.

Por ello, y al existir únicamente las declaraciones contradictorias de las partes, habiendo dado la denunciada razón lógica y suficiente sobre el crédito en cuestión, razones que desactivaban los hechos contenidos en la denuncia, no cabe otra solución que la adoptada en la instancia al no existir prueba de cargo frente a la denunciada, falta de prueba que únicamente es imputable al apelante, y de conformidad con el principio de indubio pro reo, así como el de presunción de inocencia de la apelada.

Por todo ello, y no existiendo motivo alguno que lleve a la declaración de nulidad de actuaciones por error en la valoración de la prueba o inexistencia de la misma, no cabe sino la desestimación íntegra del recurso interpuesto y total confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, declarándose de oficio, art 240 de la LECr.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por Jorge frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Villalpando en fecha 2 de marzo de 2020, sentencia que se confirma en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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