Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 28/2020 de 12 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Agosto de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100371
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:372
Núm. Roj: SAP ZA 372/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00028/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2019 0007181
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Emilio
Procurador/a: D/Dª MERCEDES GONZALEZ MORILLO
Abogado/a: D/Dª MARIA VISITACION MARTIN ALÉN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ANA DESCALZO PINO
Doña CARMEN PAZOS MONCADA
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Pedro Jesús García Garzón, Presidente, Doña Ana
Descalzo Pino y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 28
En Zamora a 12 de agosto de 2020.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 414/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Emilio , representado por la Procuradora Sra. González Morillo y asistido de la Letrada Sra. Martín
Alen, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal y ha sido
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Descalzo Pino, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12/5/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, pero en todo caso en enero de 2018, contactó con Lorenza , para ayudarle a venderlos libros y enciclopedias que tenia de su padre ya fallecido, y para ello Emilio le dijo que tenía que presentarle a un tasador para que pudiera tasar los libros, antes de venderlos. Con tal fin días más tarde se presentó en su domicilio un hombre que dijo ser el tasador de los libros y tras valorar los libros y ver los certificados necesarios para la venta, le informó a Lorenza que para comenzar a vender los libros debe realizar un depósito de entre 250 y 500 euros, pidiéndole una fotocopia de su DNI para poder redactar el contrato.
Pasados unos días se personó en su domicilio Emilio , el cual le presentó un contrato de la empresa AJV Distribuciones, figurando como nombre del depositario de los libros Melchor , supuesto tasador, entregando Lorenza a Emilio en mano 500 euros como deposito, no volviendo la denunciante a saber nada de ninguno de los dos hombres, sin contestarle las llamadas de teléfono y sin haber recuperado su dinero'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Con deno a don Emilio como autor directo criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar Lorenza en la cantidad de 500€ y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Emilio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas.
Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el condenado, D. Emilio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 12 de mayo de 2020, resolución cuya parte dispositiva acuerda: 'Condeno a D. Emilio como autor directo criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar Lorenza en la cantidad de 500€ y al pago de las costas procesales'.
Mantiene el recurrente como motivo de recurso que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley por indebida aplicación de los arts 248 y 249 del C.P., toda vez que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa, afirmando que en ningún momento ha cometido el delito por el que ha sido condenado y que el mismo ha resultado también víctima del tasador de los libros, de quien cobro la comisión de 50 € por hacer de intermediario entre la denunciante y el tasador de los libros para su venta, no habiéndose practicado prueba alguna que permita atribuir ningún delito de estafa al condenado. Interesa se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte sentencia absolviéndole de los hechos que se le imputan.
Por parte del Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida al entenderla totalmente conforme a derecho.
SEGUNDO.- Sentada que ha sido la posición mantenida por las partes en el presente procedimiento es necesario señalar que constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado siendo necesario para llegar a la condena que mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado.
Así, la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre), o sea, que la desplace una prueba adecuada, exigible en todo caso, para que el Tribunal pueda condenar. Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo' que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
TERCERO.- Partiendo de cuanto se ha expuesto y una vez examinado todo lo actuado en la presente causa entiende la Sala que en el presente caso, la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración prestada en el acto de juicio y conforme a los hechos que resultan acreditados como premisas lógicas que le llevan a establecer la conclusión contenida en la sentencia recurrida.
Revisado lo actuado en el procedimiento y lo declarado en la vista ha de coincidirse con la apreciación de la prueba y conclusiones a las que llega la Juez a quo.
Así, es lo cierto que la declaración del denunciante cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tenerla como verosímil, siendo persistente en la incriminación, no habiendo incurrido en contradicciones que hagan dudar de su testimonio, sin que las manifestaciones del ahora recurrente, quien no compareció al acto de juicio, hagan dudar de los hechos que se relatan en la resolución recurrida.
Por su parte, la declaración del denunciado prestada a presencia judicial viene a corroborar los extremos que fueron objeto de denuncia y que han sido declarado probados, pues reconoce la relación con la denunciante y el ámbito en el que se desenvuelve aquella, ofreciendo el mismo sus servicios para vender los libros que habían sido del padre, habiendo ido a casa de la apelada unas tres o cuatro veces, habiéndola pedido el DNI para realizar el contrato de depósito, habiéndola entregado el contrato a nombre de una empresa, 'Distribuciones A.J.V.', inexistente, y firmado el mismo en nombre de la empresa por un tal Melchor (nombre y apellidos inexistentes en la base de datos de la DGP), habiendo recibido la cantidad de 500 € de Doña Lorenza .
Asimismo, resulta acreditado que nada de ello se ha realizado y que a pesar de las numerosas reclamaciones de la denunciante el dinero no le ha sido reintegrado.
Los datos anteriores son suficientes para tener por cometido el delito por el que ha sido condenado, sin que las alegaciones exculpatorias del inculpado puedan ser acogidas pues el mismo se limita a trasladar la responsabilidad al presunto tasador, Melchor , persona que hasta el día de la fecha resulta desconocida no solo a la denunciante, quien afirmó en el acto de juicio que el mismo nunca llegó a estar en su casa siendo con el propio Emilio con el que se realizaron todas las gestiones y el que vio y tasó los libros; sino decimos, que también resulta desconocido en los archivos de la DGP, siendo persona inexistente en sus archivos.
Ninguna prueba de descargo se ha practicado a instancias del apelante en orden a desvirtuar los hechos que con claridad y rotundidad han sido mantenidos en el tiempo por la denunciada, sin que se aprecien en la misma motivos espúreos que le lleven al mantenimiento de los hechos en la forma en que ocurrieron, el como el condenado se presentó como persona vinculada a la OCU y la plataforma de afectados por las ventas directas, consiguiendo que aquella le encargara la venta de los libros adquiridos por su padre, entregándole la suma de 500 € como depósito para la realización del encargo, sin que a partir de dicha entrega nada haya realizado ni tampoco haya devuelto la suma entregada.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso haya de ser rechazado, al entender acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado por la defensa del condenado, D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 12/05/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, las cuales se declaran de oficio.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
