Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 50297310012020100020
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:354
Núm. Roj: STSJ AR 354/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000028/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
Zaragoza, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 22/2020 por un delito de estafa procesal, interpuesto por la acusada
Blanca , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de
los Tribunales D.ª Sara Ansón Gracia y dirigida por la Letrada D.ª Marta Martínez Gellida, contra la sentencia
dictada con fecha 10 de diciembre de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza
en Procedimiento Abreviado nº 34/2017. Es parte apelada Casilda , representada por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Mª Pilar Amador Guallar, y dirigida por el Letrado D. Damian Prieto Crespo y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado nº 34/2017, con fecha 10 de diciembre pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que con fecha 8/8/2002 se formalizó en escritura publica, en Vinaroz, la compraventa con subrogación de hipoteca, de un edificio en el termino municipal de Vinaroz, partida DIRECCION000 , AVENIDA000 numero NUM000 que vendió la mercantil Mon Playa SA, y en su nombre Norberto , a los cónyuges Olegario y Casilda , por un precio de 78.131,57 euros, de dicho precio la parte vendedora confesó haber recibido de la compradora la cantidad de 1.608,82 euros, por lo que le firmó carta de pago, y el resto, es decir 76.522,75 euros los retuvo la parte compradora en su poder para hacer frente en su día al pago del préstamo con que estaba gravada la vivienda descrita.
Asimismo la parte vendedora confesó haber recibido de la parte compradora con anterioridad a este acto, el importe del impuesto sobre el valor añadido devengado por este contrato, y todos los gastos que generaba dicha escritura, incluido el arbitrio municipal de plusvalía, que era por cuenta de la parte compradora.
El día 9/8/2002, es decir al día siguiente a la firma de la escritura pública, los compradores efectuaron ante el BBVA, una transferencia bancaria por importe de 1.071,68 euros, a favor de la entidad vendedora.
Posteriormente con fecha 17/5/2016, la acusada Blanca , mayor de edad, y sin antecedentes penales, secretaria del administrador de la entidad Mon Playa SA, Norberto , interpuso una demanda civil contra los compradores de aquel inmueble, Olegario y Casilda , en reclamación de 13.088,16 euros, lo que dio lugar al Procedimiento Monitorio numero 432/2016 del Juzgado de Primera Instancia n º15 de Zaragoza, adjuntando a la demanda un contrato privado de préstamo fechado el día 1/8/2002, en virtud del cual los demandados en su condición de prestatarios, habían recibido de la acusada demandante, en su condición de prestamista, la cantidad citada, contrato falso, ya que de conformidad con las pruebas periciales emitidas por la brigada provincial de policía científica de Zaragoza, grupo de documentoscopia de la Jefatura Superior de Policía, las firmas dubitadas del documento de reconocimiento de deuda no habían sido realizadas respectivamente ni por Casilda , ni por Olegario .
Asimismo consta informe pericial a instancia de Casilda , emitido por el perito calígrafo Roque , en el mismo sentido que el anterior informe.
Por tanto la acusada, creó el citado contrato privado, cuya firma si figura en el mismo, sabedora, de que las firmas correspondientes a Olegario y Casilda no habían sido estampadas por ellos, ya que las simuló, con la finalidad de engañar al Tribunal Civil, y obtener un fallo acorde a sus intereses, en perjuicio de los demandados, hallándose el pleito civil, suspendido, hasta la resolución de la presentes causa penal.
En la actualidad Olegario ha fallecido." Y su parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO CONDENAMOS a la acusada Blanca , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa acabada, tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1 7º y 16 y 62 del Código Penal, en concurso normativo del articulo 8,4º del mismo texto legal con un delito de falsedad en documentoprivado tipificado en el artículo 395 en relación con el 390.1 3º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, más costas procesales totales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Casilda en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, incluidos los daños morales sufridos a consecuencia de los hechos delictivos objeto de las presentes actuaciones en 3.000 euros, mas intereses legales.
Así por nuestra sentencia, contra la que puede interponerse Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO.- La representación procesal de la acusada Blanca presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito las siguientes alegaciones: "
PRIMERO.- Error en la apreciación de los hechos probados.
SEGUNDO.- Hechos que se han probado en la vista y que no ha tenido en cuenta el tribunal.
TERCERO.- Valoración de la testifical.
CUARTO.- Valoración de la prueba pericial.
CUARTO.- Valoración del interrogatorio de la acusada.
QUINTO.- Delitos que se atribuyen. Presunción de inocencia. INDUBIO PRO REO." Terminaba suplicando que " Para absolver a la Sra. Blanca del delito de estafa procesal en grado de tentativa acabada tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1 7º y 16 y 62 del Código Penal, en concurso con un delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 en relación con el 390.1.3º del mismo texto legal con expresa imposición de costas para la parte con expresa imposición de costas para la parte querellante." Conferido traslado a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, se oponen al mismo e interesan la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 22/2020 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusada Blanca , condenada como autora responsable de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa acabada, en concurso normativo con un delito de falsedad en documento privado, se alza en apelación interesando su absolución. Funda el recurso en los siguientes motivos: error en la apreciación de los hechos probados; hechos que se han probado en la vista y que no ha tenido en cuenta el tribunal; valoración de la testifical; valoración de la pericial; valoración del interrogatorio de la acusada; delitos que se le atribuyen, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia impugnada de contrario.
SEGUNDO.- En un orden lógico debemos examinar primero la alegación que invoca la presunción de inocencia de la acusada, en cuanto a la existencia de prueba de cargo, suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de que es inocente de los delitos que se le atribuyen. Porque, si no existe prueba de estas características, huelga hablar de la prueba practicada y su valoración.
TERCERO.- Mantiene jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (TS) que, "según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado" - STS de 3 de marzo de 2020, nº 87/2020, y las que en ella se citan-.
En el motivo del recurso en el que se invoca este derecho constitucional la recurrente no alega, realmente, la inexistencia de prueba legalmente obtenida y de signo incriminatorio, sino que insiste en los argumentos expresados en los motivos anteriores y se refiere especialmente a la existencia de dudas razonables sobre la culpabilidad, en sentido amplio, de ella, como apoyo a la argumentación sobre el principio in dubio pro reo.
El proceso se ha seguido válidamente, después de la anulación que este tribunal ordenó en su sentencia anterior de fecha 18 de diciembre de 2017. La prueba practicada es válida para desvirtuar la presunción de inocencia a que se acoge la recurrente, y esta prueba se ha practicado cumpliendo las exigencias de las leyes procesales en materia de intervención contradictoria de las partes, oralidad e inmediación. Y se trata de prueba de cargo, de contenido incriminatorio para la acusada, según consta en el acta del juicio documentada en grabación, a la que hace amplia referencia la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Por tanto este alegato no prospera.
CUARTO.- En materia de valoración de la prueba practicada establece el art. 741 LECrim que " El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley".
La prueba para la acreditación de los hechos imputados es la realizada en el acto del juicio, pues en ella se reúnen los requisitos procesales antes enunciados, y la valoración corresponde, en principio, al tribunal que presencia esas pruebas.
En este caso no aparece error en la valoración, y además la Audiencia Provincial ha expresado detalladamente las razones de su convicción, en el amplísimo y detallado fundamento de derecho primero.
Acerca de este punto, es de constatar que los apartados primero a cuarto del recurso de apelación van a ser objeto de examen conjunto, sin perjuicio de las especiales referencias a cada medio probatorio.
QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba pericial, sabido es que existiendo periciales que llegan a conclusiones diferentes sobre la misma cuestión, el tribunal debe valorarlas conforme a criterios de sana crítica. Expresa la STS de 3 de julio de 2019, nº 338/2019, que "El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre )." La audiencia ha optado por estimar que las conclusiones de la pericia emitida por la brigada Provincial de la Policía Nacional es suficiente para fundamentar que las firmas de los querellantes en el documento debitado privado de fecha 1/8/2002 son falsas, y que también el informe pericial caligráfico realizado por el perito a instancia de la acusación particular es claro y contundente. Por el contrario, no estima razonables las conclusiones de la pericial realizada a instancia de la defensa.
Examinadas las periciales y sus conclusiones, es de considerar que la valoración realizada por la Audiencia Provincial debe estimarse ajustada a la sana crítica. Los peritos de la acusación, funcionarios del CNP, ofrecieron detalles de su pericial como características de 'hampas', 'rúbricas', 'inclinación', 'letra inicial' y de ello concluyen que ambas firmas fueron puestas por una misma mano, pero que no fueron firmas hechas por don Olegario ni por doña Casilda .
Los funcionarios del CNP realizaron un estudio detallado e imparcial, y exponen en el apartado segundo de su informe (hojas 5/7 a 7/7) las razones por las que estiman que las firmas dubitadas no han sido realizadas por ninguno de los citados. Lo ratifican en el juicio (10:44).
La prueba pericial aportada por la defensa es considerada en la sentencia, pero los magistrados no aceptan las conclusiones a que llega. Según este perito, ambas firmas están puestas por la misma persona, y las atribuye a doña Casilda . Aparte de que esta apreciación no se sujeta a criterios de valoración que pone de relieve el perito de la acusación (juicio oral, 10:49), resulta difícil de entender que, estando los dos cónyuges presentes y recibiendo en ese momento el dinero de manos de la acusada, la mujer firmase la aceptación y sustituyese la firma de su marido en el documento. Lo que se ajusta a criterios de lógica es que, en este supuesto, ambos firmasen de conformidad al hecho que se acababa de producir (la recepción inmediatamente anterior del dinero en efectivo).
Además de esto, llama igualmente la atención que el documento se dice firmado en Madrid, cuando es claro que no estaban en dicha ciudad los que se dice intervinieron en el mismo.
Por ello, el motivo se desestima.
SEXTO.- La valoración de la testifical, especialmente de las declaraciones del Sr. Norberto , es puesta en duda por la parte recurrente. Es testigo de la defensa, y sus manifestaciones favorecieron a la parte que lo propuso, pero estas manifestaciones no resultaron creíbles según el criterio valorativo imparcial del tribunal sentenciador. La referencia a si estaba totalmente pagado el precio del apartamento no constituye ni error valorativo ni incoherencia interna del razonamiento que se expresa en la sentencia, pues se dice (fundamento primero) que el citado señor declaró que tenían que pagar 12.000 euros en dinero negro, pero esto se acepta como manifestación, no como hecho cierto; y es que de esa deuda complementaria no hay otra prueba que acredite su realidad.
En cuanto a la 'incongruencia' de la declaración de la Sra. Casilda , no es tal. Mantiene que no hubo reclamación de la cantidad de la que la recurrente afirma ser acreedora, antes de la interposición de la demanda en mayo de 2016; y esto no es contrario a lo expresado por el testigo anterior.
SÉPTIMO.- Se refiere también el recurso a la valoración del interrogatorio de la acusada. La sentencia recurrida se refiere a esta manifestación, que considera importante, y expresa detalladamente lo declarado por la Sra.
Blanca en las diversas fases del proceso, para concluir dando mayor credibilidad a lo expuesto en el juzgado, frente a lo dicho en el juicio oral.
Ante la existencia de versiones discrepantes, expresadas todas ellas en el proceso y cumpliendo los requisitos y exigencias que lo regulan, el tribunal puede estimar más ajustada a la verdad una de ellas, que es lo que sucede en el caso. La explicación que da la parte recurrente en su escrito de recurso no modifica lo expuesto, porque lo relevante en el caso no era la existencia de lapso temporal en la firma del documento dubitado, sino qué personas eran realmente firmantes del mismo.
Y esto enlaza con la valoración de la pericial, a que ya hemos hecho referencia, en la que no se aprecia error por parte del tribunal de primer grado.
En definitiva, está claramente acreditado en el proceso que la acusada recurrente presentó en juicio civil, junto con su demanda de reclamación de cantidad, un documento según el cual Don Olegario y Doña Casilda manifestaban adeudar la cantidad de 13.088,16 euros, documento que no había sido suscrito por los citados.
OCTAVO.- En el último motivo invoca la parte recurrente el principio in dubio pro reo, conforme al cual en caso de duda sobre la valoración de la prueba, esta duda debe ser despejada en favor del acusado. Como dice la STS de 12 de marzo de 2019, nº 130/2019, "El principio 'in dubio pro reo' no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado".
Y añade: "Este principio no tiene acceso a la casación ( SS 10-4-92 y 17-2-95 ). Solo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1-3-93 ). El principio 'in dubio pro reo ' pertenece a las facultades del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, conforme señala la sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 1992 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( sentencias núm. 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril )".
En el caso, la Audiencia Provincial no ha tenido dudas razonables sobre la cuestión, ha explicado los motivos de su convicción y, por ello, no ha considerado de aplicación el principio mencionado. En el último párrafo del fundamento primero, expresa: 'entendemos que ha quedado totalmente acreditada la autoría'.
No solo es que el tribunal sentenciador no tuvo dudas razonables respecto a la acreditación de los hechos imputados; es que no había razón suficiente para dudar, a la vista de las pruebas practicadas en el proceso.
En consecuencia, la alegación no se estima.
NOVENO.- Desestimados todos los motivos del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En cuanto a costas, la falta de fundamento del recurso es razón para su imposición a la parte recurrente, incluidas las devengadas por la acusación particular, y ello conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 LECRIM.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Blanca , contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en el rollo de sala 34/2017, derivado de los autos de diligencias previas nº 1028/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza.2º.- Confirmar en todos sus extremos la referida sentencia.
3º.- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
