Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 54/2019 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 28/2021
Núm. Cendoj: 03014370102021100056
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1398
Núm. Roj: SAP A 1398:2021
Encabezamiento
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
NIG: 03093-41-1-2013-0002305
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Ilmos. Sres.:
D. Javier Martínez Marfil
D. José María Merlos Fernández
D. Joaquín María Coromina Casas
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En Alicante a veintiseis de enero de dos mil veintiuno
- Asunción con DNI NUM000, hija de Pablo Jesús y de Magdalena, nacida el NUM001/1978, natural de Murcia, y vecina de Pinoso, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador MARIA DESAMPARADOS ALBEROLA PEREZ y defendida por el Letrado FRANCISCO IGNACIO PEREZ MIRA;
- Guadalupe con DNI NUM002, hija de Florentino y de Estibaliz, nacida el NUM003/1974, natural de Caravaca de la Cruz (Murcia), y vecina de Pinoso, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador GLORIA ROSARIO GARCIA CAMPOS y defendida por el Letrado ALFREDO GIL MARTINEZ;
- Carlos Miguel con DNI NUM004, hijo de Pablo Jesús y de Magdalena, nacido el NUM005/1976, natural de Las Palmas de Gran Canaria, y vecino de Pinoso, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador GLORIA ROSARIO GARCIA CAMPOS y defendido por el Letrado ALFREDO GIL MARTINEZ;
- Magdalena con DNI NUM006, hija de Narciso y de Olga, nacida el NUM007/1945, natural de Las Palmas de Gran Canaria, y vecina de Elda, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador MARIA SIRERA DEVESA y defendida por el Letrado JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN.
- Pablo Jesús con DNI nº NUM008, hijo de Roman y de Salome, nacido el NUM009/1945, natural de Jumilla (Murcia), y vecino de Elda, en libertad provisional provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MARIA SIRERA DEVESA y defendido por el Letrado D. JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN;
En cuya causa
Arsenio, representado por la Procuradora Dª CONSUELO FERNANDEZ VERDU asistido del Letrado D. ANDRES REVERTER GARCIA;
Actuando como
Antecedentes
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
El 17 de enero de 2008, los acusados Pablo Jesús, Carlos Miguel y Asunción, estos dos últimos hijos del primero, constituyeron la mercantil TALLERES DAVID Y LIDIA S. L., cuyo objeto social era la compra venta de repuestos, maquinaria y equipos para empresas extractoras y transformadores de rocas ornamentales, así como el alquiler y compraventa de maquinaria y equipo diverso para la industria, e igualmente la prestación de servicios de reparación, revisión, conservación y mantenimiento de cualquier tipo de maquinaria. El domicilio social de la empresa se hallaba situado en el Aaseo de la Constitución de la localidad de Pinoso (Alicante). La sociedad llegó a conseguir gran relevancia a nivel nacional, con algunos éxitos a nivel internacional, siendo conocida como una empresa de valor.
El 17 de enero de 2013, Ernesto y Eutimio adquirieron de manos de Pablo Jesús, administrador único de TALLERES DAVID Y LIDIA S.L., mediante escritura pública de compraventa, y por el precio de 500 euros, que no consta nunca llegase a abonarse al vendedor, la totalidad de las participaciones de la empresa. A dicha escritura pública se incorporó una relación de máquinas que formaban parte de la venta, y así: una sierra de cinta marca MACC SPECIAL 315-C50; una sierra de cinta marca SC-250E; una sierra de cinta marca E-3500SA; un puente de grúa 1782-1; un puente de grúa 1782-3; un puente de grúa 1782-2; una roscadora marca CMA; una T.Columna marcar ERLO TCA- 45; una T.Columna marcar ERLO TCA-50; una prensa 100 TN marca 100 TN; un plasma marca NERZATIP 525; una fresadora marca FEXAC UG; una fresadora marca LAGUN FTV-4; una fresadora marca PINONDO; un torno marca GEMINIS; un torno marca PINACHO S90/225; una máquina de soldar marca SAFMIG 400 DBL; una máquina de soldar marca CIMA 500.1; una máquina de soldar marca FILCORD 4000 TS; una máquina de soldar marca INTEGRA 243; una máquina de soldar marca CIMAX 500.1; un P.Esmerjl marca AYERBE; una máquina de electrodos marca ACCESS DC-160; un taladro Electromag marca MAB-800; una máquina de lavar marca KRANZLE 890; una madrinadora port. SIR MECANICA; un compresor marca ABAC LT.500 modelo B6000/500; y un elevador de cascos marca C-4100. En la escritura se indicaba que el valor de la maquinaria de los vehículos era de 168.000 € y el de las existencias, en ambos casos aproximadamente, de 164.000 €. Tambièn se reflejaba en la escritura de venta un balance de la sociedad y el referido inventario de las existencias de la misma, tanto de maquinaria, vehículos como otros bienes muebles.
Conforme al balance inventario de la sociedad unido a aquella escritura pública de compraventa, en la fecha de la venta de TALLERES DAVID Y LIDIA S.L., el valor de la maquinaria y vehículos de la misma ascendía a aproximadamente 168.000 €, mientras que el de las existencias a 164.000 €, y su deuda ascendía 579.257,73 €. Sin embargo, finalmente la deuda real de la empresa con los proveedores ascendía a 255.133,68 € y no a 218.582,81 € que reflejaba la escritura pública de compraventa. Igual sucedía con la deuda con la Seguridad Social, que la real ascendía a 75.741,91 € y no a 44.285,81 € como reflejaba la escritura de compraventa. Y en cuanto a la deuda con la Hacienda Pública ascendía realmente a 79.924,99 €, realmente, y no a 18.514,57 €.
Según el saldo de la CAJA reflejada en la contabilidad aportada, tenía que ascender a 165.441,80 euros, siendo que el 17 enero 2013 no había dinero en efectivo en la empresa.
El acusado Carlos Miguel se llevó consigo en un vehículo una serie de documentos, máquinas y enseres de la empresa, sin que haya resultado suficientemente probado si fue con anterioridad a la venta o consumada ya esta, como tampoco si se trataba o no de máquinas y bienes muebles objeto de la escritura pública de venta.
No resulta probado que Ernesto ni Eutimio abonaran las deudas que la empresa adquirida tenia con proveedores, Hacienda y Seguridad Social.
Fundamentos
En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 22 de octubre y 10 de diciembre de 2010). Tal engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzo). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño no puede considerarse 'bastante' cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art.248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( STS 10 de diciembre de 2010).
Es por ello que el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos:
El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone (en perjuicio propio o de un tercero) de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse ( STS 8 de abril de 2014).
En todo caso, el engaño implica un elemento subjetivo en quien despliega la ficción, que sea suficiente al efecto, como recuerda la STS 10 de febrero de 2015.
En relación con el determinante elemento del 'engaño bastante', la STS 22 de diciembre de 2009 ha especificado que ello hace referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia:
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que lo ha identificado genéricamente como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del error del engañado y del aprovechamiento patrimonial por parte del agente en perjuicio de otro. Y así se ha hecho extensivo el concepto legal de engaño a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad, tanto por acción como por omisión, que determina por error a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. En la modalidad de negocio jurídico criminalizado '
Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el 'dolo subsequens', esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador ( SSTS 20 de diciembre de 2006).
Por ello, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 21 de marzo de 2014).
También en relación con el engaño conviene recordar, además, que como precisan las SSTS 21/2008 de 23 de enero y 987/2011 de 5 de octubre, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ( STS 11 de octubre de 2012).
Desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en la Sala de lo Penal del Alto Tribunal en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa (por todas, las SSTS 1092/2011 de 19 de octubre , 61/2004 de 20 de enero y 300/1999 de 1 de marzo). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél ( SSTS 837/2007 de 23 de octubre; 414/2004 de 25 de marzo y 415/2002 de 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición ( STS 29 de junio de 2012).
La jurisprudencia ha declarado, si bien de forma excepcional (por todas la STS 714/2010, de 20 de julio), la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquél a quien se pretende engañar son siempre impunes. Será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado, finalmente, en el caso concreto.
Por su parte, la STS 84/2011, de 21 de febrero (recurso 1215/2010), determina que el enriquecimiento del autor no es elemento del tipo previsto en el art.248.1 CP, siendo lo decisivo '
En relación con la consumación de la estafa, se ha hablado de consumación o frustración parcial cuando quien persigue apoderarse de varios objetos, o de una determinada cantidad solo consigue una parte. El delito estará consumado y no se alterará la calificación por el dato de que no se haya alcanzado todo el lucro perseguido y la intención del autor se haya frustrado parcialmente. Tan sólo en los casos en que la cantidad obtenida frente a la pretendida tiene relevancia a efectos de subsunción (en la huida del autor del hurto se recupera metálico en cuantía que reduce lo definitivamente sustraído a menos de cuatrocientos euros) se podría hablar de delito intentado en la medida en que no se ha cumplido plenamente uno de los elementos del tipo (cuantía superior a cuatrocientos euros). Así lo entiende la STS 19 de julio de 2012.
Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado'. ( STS 18 de marzo de 2015).
En cuanto al perjuicio económico, la cuantía de lo defraudado es, por lo general, la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño, con independencia de que, a efectos de la responsabilidad civil, deba deducirse en cada caso el valor de la obra realizada, o el importe del dinero devuelto, para determinar el concreto perjuicio o quebranto ocasionado ( STS 28 de febrero de 2013).
El valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, aunque en alguna sentencia se han considerado como anverso y reverso de la misma realidad ( STS nº 832/2014, de 12 de diciembre), son conceptos distintos, refiriéndose el primero directamente al contenido del acto de disposición ( STS nº 421/2014, de 26 de mayo), es decir, a aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado; y el segundo a sus consecuencias, en la medida en la que haya causado un perjuicio a quien dispone o a un tercero. Ambas magnitudes pueden coincidir, pero también pueden ser diferentes. También ambas son contempladas en el artículo 250.1 CP ( STS 21 de junio de 2016).
Ha recordado el Alto Tribunal, en reiteradas ocasiones, que el delito de estafa puede cometerse cuando se omite una información relevante, información que se estaba obligado de ofrecer y que de haberse aportado se hubiera evitado una errónea decisión, en este caso en perjuicio de los compradores y en beneficio de la entidad a la que representaba el acusado ( STS 26 de marzo de 2014).
De otro lado, y en cuanto a los negocios jurídicos criminalizados la STS 633/2011 de 28 de junio expone que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( STS 26 de marzo de 2013).
La STS 22 de octubre de 2009 recuerda que en ocasiones en los delitos contra el patrimonio la tipicidad se sitúa en la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, de modo que no todo incumplimiento contractual es susceptible de criminalización, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la sanción existe, pero no es penal: sólo así se salvaguarda la función del Derecho Penal, como última
En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos ( STS 14-7-11, que recuerda también la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los elementos requeridos por este ilícito penal). Así se recoge en la STS 29-1-15 al reconocer la existencia del delito de estafa por entender que de antemano los acusados no pensaban cumplir con las obligaciones asumidas frente a terceros, induciendo a celebrar un contrato de compraventa que sabían de imposible cumplimiento.
De otro lado, concurre un delito de estafa agravada cuando el valor de la defraudación supera los 50.000 euros o cuando la estafa afecte a un elevado número de personas ( art.250.1.5º CP). Tras la reforma de 2010, el Código Penal la decisión de cuándo el valor de la defraudación convierte a la estafa en una estafa de 'especial gravedad', deja de estar en manos del intérprete al fijarse una cuantía en la Ley. Así el legislador establece un límite cuantitativo al que vincula la gravedad del hecho; ello significa que, con el paso del tiempo, con la progresiva pérdida de valor del dinero, también se hará necesaria una actualización por parte del legislador de la cuantía de los 50.000 euros.
El fundamento de la agravación de la pena es la especial gravedad del resultado, en este caso debido al monto del perjuicio, con independencia de cuáles sean los bienes objeto de la acción, así como de la situación en que quede la víctima tras la estafa, pues estos otros aspectos son contemplados por otras modalidades agravadas del art.250.1 CP.
Antes de la reforma de 2010, por la que se introduce esta modalidad agravada, el CP art.250.1.6º preveía, entre otras, la circunstancia de ser la estafa de especial gravedad atendiendo al 'valor de la defraudación', pero no hacía mención de una cuantía concreta, de manera que la determinación de cuándo el valor de la defraudación era especialmente grave quedaba en manos de la jurisprudencia, que fijaba la cuantía en 36.000 euros ( STS 29 de abril de 2010).
Como se ha indicado al comentar la modalidad agravada del art.250.1.4º CP, antes de la reforma de 2010 la jurisprudencia asociaba la entidad del perjuicio a la defraudación de una elevada cuantía. Sin embargo, al haber precisado el legislador de 2010 que el valor de la defraudación ha de ser superior a 50.000 euros, no sería razonable interpretar la 'entidad del perjuicio' del art.250.1.4º CP, también en términos cuantitativos.
En los casos de delito continuado, si la cantidad de 50.000 euros no es superada por cada una de las estafas por separado, pero sí por la suma de todas las estafas entre las que se aprecia continuidad delictiva, se aprecia la modalidad agravada del art.250.1.5º respecto al delito continuado del art.74.2 CP (Acuerdo Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 30 de octubre de 2007). Antes de dicho Pleno, el Tribunal Supremo sostenía que en tales casos solamente se tenía que apreciar solamente el delito continuado, aplicando el párrafo segundo del art.74 CP y no la modalidad agravada por el valor de lo defraudado; esta última solamente se aplicaba al delito continuado del art.74.2 CP en caso de que una sola de las estafas alcanzase por sí misma la cuantía que daba lugar a la modalidad agravada.
El primer elemento necesario para la concurrencia de una apropiación indebida es que el autor se encuentre en posesión legítima del dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles; y, en el caso de títulos que impliquen la adquisición de la propiedad del dinero, tal adquisición debe ser legítima.
Algunos autores exigen, para la concurrencia de un delito de apropiación indebida, que el autor 'reciba' la cosa de manos de la víctima, esto es, que se produzca un desplazamiento del que será, después, objeto de la apropiación. Por consiguiente, dichos autores dejan fuera del tipo los casos de ficción de entrega, esto es, aquellos supuestos en los que la cosa ya se encontraba en poder del autor y lo único que se modifica es el título jurídico en virtud del cual el autor posee, puesto que el tenor literal del art.253 CP, se refiere al dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que el autor 'haya recibido en virtud de un título' por lo que aceptar las ficciones de entrega como 'recepción' es incompatible con el principio de legalidad.
Sin embargo, otros autores y la jurisprudencia no encuentran obstáculo alguno en admitir como 'recepción' los casos de ficciones de entrega, pues consideran que el tipo no requiere el desplazamiento material de la cosa de la víctima al autor ( STS 31 de mayo de 1989; SAP Tarragona 21 de enero de 2008). Esta interpretación resulta convincente, pues el elemento del desplazamiento material no es esencial para que se constituya la posesión lícita del autor: sería absurdo que se exigiera que, en los casos de
Los casos del
La pregunta que se plantea desde la perspectiva del delito de apropiación indebida es si el servidor de la posesión puede ser autor del delito en caso de que se apropie de las cosas. La jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que, en la medida en que en estos supuestos falta un título jurídico posesorio, pues el servidor de la posesión no tiene facultad para utilizar o disponer de las cosas, cuando el este se apropie de los bienes a los que tiene acceso por su trabajo, concurrirá un hurto con abuso de confianza, y no una apropiación indebida ( STS 21 de julio de 2000).
Basándose en que el delito de apropiación indebida no exige que el título en virtud del que se ha de entregar o devolver la cosa sea 'traslativo de la posesión', alguna sentencia ha incluido en el tipo de este delito los casos de dependientes que hacen suyo dinero recibido de terceros en virtud de la relación laboral o de arrendamiento de servicios y que les obliga a la custodia y entrega de las cantidades percibidas por cuenta de sus principales, pese a que estos empleados son claramente meros servidores de la posesión ( SAP Sevilla 10 de diciembre de 2015).
El objeto material del delito son bienes muebles de valor económico: dinero, efectos, valores o cosas muebles. Los conceptos de 'dinero' (efectivo, cheque, transferencia, etc), 'valores' y 'efectos' no presentan especiales dificultades. El concepto de 'cosa mueble' debe tomarse, al igual que se hace al interpretar el delito de hurto, del Derecho civil. La exigencia de que los efectos, valores o cosas muebles tengan valor económico es fruto de la interpretación del objeto de la apropiación en el contexto del art.253 CP, en el que: se exige que la apropiación se cometa 'en perjuicio de otro'; y el marco penal se define en función del valor de lo apropiado. En efecto, si el legislador hubiera querido admitir la apropiación indebida de cosas sin valor, no habría cuantificado la gravedad del injusto en función del valor de lo apropiado. En consecuencia, el derecho de propiedad es protegido por el CP art.253 en la medida en que el objeto del que es propietaria la víctima tenga un valor patrimonial: la apropiación indebida de bienes sin valor económico queda fuera del ámbito de aplicación del art.253 CP.
La posesión legítima debe estar fundada en un título que produzca la obligación del poseedor -o en su caso, propietario-, de devolver o entregar el dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles. Por consiguiente, se ha de tratar de un título que no le autorice para actuar como su propietario. El Código Penal menciona algunos de esos títulos y la custodia, pero con una cláusula abierta: otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.
El depósito la custodia y la comisión son los tres títulos que expresamente menciona el Código penal. La custodia se incluye expresamente desde 1-7-2015, considerándose anteriormente uno de los 'otros títulos' ( STS 29 de diciembre de 2014).
La referencia a 'otro título' que produzca la obligación de entregar o devolver lo poseído, no deja duda de que el legislador ha querido limitar el alcance del art.253 CP a los títulos jurídicos sin admitir cualquier situación de poder fáctico sobre la cosa. En principio, aquellos títulos que son traslativos de dominio, quedan fuera del tipo de apropiación indebida, pues en tales casos el receptor de la cosa se convierte en su dueño y puede realizar usos dominicales de la misma. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, la cual ha considerado que no es posible la concurrencia de un delito de apropiación indebida en los casos de compraventa ( STS 25 de febrero de 2011); permuta, dación en pago, donación ( STS 29 de junio de 2009); o mutuo o depósito irregular ( STS 21 de septiembre de 2010). En realidad, el injusto de la apropiación indebida radica, según nuestra jurisprudencia, en actuar como propietario, pese a no estar autorizado para hacerlo. Por tanto, en puridad, ese concepto de apropiación indebida, que incluye supuestos en los que el autor es propietario, se concentra en el incumplimiento de la obligación de entregar o devolver a la que está sujeto el autor, no en el ataque al derecho de propiedad.
La conducta de 'apropiarse' consiste en incorporar la cosa poseída al propio patrimonio o al de un tercero, realizando actos propios del propietario, como consumir la cosa, venderla quedándose con el importe obtenido o destruirla. Ahora bien, en la práctica es a veces difícil diferenciar los casos en que el autor incorpora la cosa al patrimonio propio o de un tercero de aquéllos en los que solamente realiza un uso indebido no dominical de la cosa.
Solamente puede ser autor de una apropiación indebida quien recibe la cosa en depósito, comisión, custodia o en virtud de otro título que genere la obligación de devolverla o entregarla.
El sujeto pasivo del delito de apropiación indebida es el titular del dinero, efecto, valor o cosa mueble. Esto significa que, aun cuando quien haya entregado la cosa en administración, etc. sea, a su vez, poseedor legítimo no titular, la víctima del delito será el titular de la cosa en cuestión.
Solamente puede ser autor de una apropiación indebida quien recibe la cosa en depósito, comisión, custodia o en virtud de otro título que genere la obligación de devolverla o entregarla.
El sujeto pasivo del delito de apropiación indebida es el titular del dinero, efecto, valor o cosa mueble. Esto significa que, aun cuando quien haya entregado la cosa en administración, etcétera. sea, a su vez, poseedor legítimo no titular, la víctima del delito será el titular de la cosa en cuestión.
Los delitos de apropiación indebida y estafa no son homogéneos ( STS 15 de octubre de 2014), por lo que, en caso de que solamente se haya acusado por apropiación indebida, en virtud del principio acusatorio, el juez o tribunal no podrán castigar por el delito de estafa.
La doctrina y jurisprudencia mayoritarias consideran que en la apropiación indebida debe concurrir ánimo de lucro, entendido éste como la intención o propósito de obtener para sí o para otro una ventaja. Ello significa que en los casos en que el autor sea a la vez, por ejemplo, acreedor del propietario de la cosa y se apropie de esta última con el ánimo de hacerse pago, no concurre un delito de apropiación indebida por faltar el ánimo de lucro. Solamente concurre una realización arbitraria del propio derecho que será, además, atípica, porque solo se castiga cuando media violencia, intimidación o fuerza en las cosas ( art.455 CP).
Respecto al ánimo de hacerse propietario de la cosa (animus rem sibi habendi), se plantean dos cuestiones, si el ánimo de hacerse propietario se define como un ánimo subjetivo que expresa una intención, entonces habría que calificarlo de elemento subjetivo del tipo que concurre junto al dolo. Algunos lo consideran un elemento subjetivo adicional, mientras que otros autores entienden que hay que integrarlo con el ánimo de lucro, el cual, entonces, tiene en el tipo de apropiación indebida un contenido mayor que en los demás tipos patrimoniales. En cambio, si el animus rem sibi habendi se interpreta como la 'cara subjetiva' de la incorporación de la cosa al patrimonio del autor, tal animus deja de entenderse como elemento intencional y entra a formar parte del dolo, como conocimiento de tal incorporación.
La determinación del momento consumativo de la apropiación indebida depende de cómo se interprete la cláusula 'en perjuicio de'. Ciertamente, el tenor literal de esta cláusula no es inequívoco. La doctrina dominante sostiene que para la consumación del delito de apropiación indebida es necesaria la producción de un perjuicio económico, con lo que parte de que la cláusula 'en perjuicio de' equivale a la exigencia de perjuicio efectivo. En la jurisprudencia es dominante la exigencia de perjuicio como elemento necesario para la consumación del delito ( STS 19 de octubre de 2010).
El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, dictará sentencia. El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el ordenamiento jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia, con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento, como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo, que la decisión se base en el capricho del juzgador, ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en STC 116/1997, de 23 de junio , ATC 7 de diciembre 1995 , STC 32/1995, de 6 de febrero , o bien STC 283/1994, de 24 de octubre , la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción. En la valoración en conciencia por el Juez, existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.
A continuación declaró la acusada Guadalupe, manifestando haber sido esposa del acusado Carlos Miguel, y nuera del acusado. Llevaba facturas de clientes, era Teofilo quien llevaba la contabilidad de la empresa, también Pablo Jesús (padre), que le decía lo que tenía que hacer. De 2009 a 2013 estuvo casada con Pablo Jesús, se separó de él en el año 2015. Tras la venta, él y su entonces marido constituyeron una empresa de lo que sabían hacer, el mismo objeto social que la anterior empresa. Del 2009 al 2013 estudió un Grado Superior de Finanzas, su marido se quedó en el paro, antes hacía lo que su padre (de él) le mandaba. Manifestó desconocer cómo se vendió la anterior empresa. Ella se fue de la anterior empresa en el año 2009. Su exmarido Pablo Jesús no le comentó nada de la venta de esa anterior empresa, lo llevaban en silencio padre e hijo. Ella fue nombrada como administradora de la nueva empresa DAYALE SL (los nombres de sus hijos, Carlos Miguel y Lucio), que se constituyó en marzo de 2013 para fabricación y reparación de máquinas para canteras, eran ella, un ingeniero y otra persona los únicos integrantes de la nueva empresa, su marido no trabajaba en esa nueva empresa, en la que no empleaban ninguna máquina de la anterior empresa. No llegó a ver la escritura de venta de D Y D. La nueva empresa se ubicó en la misma nave de la anterior empresa, donde tanto ella como su exmarido obedecían órdenes del padre de Carlos Miguel. El padre de su exmarido tenía el 50% de las participaciones de la empresa, y su exmarido y su cuñada Lidia, un 25% cada uno de ellos. Concluyó indicando que nunca cobró renta alguna en concepto de alquiler.
La acusada Magdalena (esposa del acusado Pablo Jesús) se acogió a su derecho a no declarar, tras ser informada al efecto.
La también acusada Asunción, manifestó lo siguiente, tras matizar que sólo respondería a las preguntas de los Letrados de sus padres y el suyo propio. Que supo de la venta por algún comentario de su padre. Su madre no sabía leer ni escribir, tan sólo más o menos firmar. Ella no participó en la venta, aunque al inicio de la constitución de la empresa sí que tuviese participaciones, las cuales vendió en parte a su padre en el año 2010. Su padre le pidió dinero porque le faltaba, le hizo una transferencia. Ella en la empresa cogía el teléfono, hacía facturas y alguna cosa más.
A continuación declaró el acusado Carlos Miguel, quien manifestó lo siguiente. En el año 2008 constituyó una empresa con su padre y su hermana. La empresa se hizo conocida en España, e hizo algunas ventas al extranjero. Su esposa trabajó también en la empresa. Él estaba en el taller y como comercial, las funciones de contabilidad las llevó Teofilo siempre. Su hermana estaba en Administración al igual que su esposa, y las facturas se las daban al contable. Dos asesorías les ayudaban. En el año 2012 empezaron los problemas, sabía que las cosas no iban bien. Quien dirigía era su padre, decidía todo, aunque tanto su hermana como él tuvieren cada uno el 25% de las acciones de la empresa, pero ambas tenían tan sólo una nómina. Él trabajaba como uno más en la empresa. Sabía que su padre quería vender la empresa, pero desconocía los pormenores de la operación, era su padre el que decidía todo, como dueño de la empresa que era. No le comunicó que ya iba a venderla, sólo que la empresa tenía deudas. Supo de la realidad de la venta el mismo día de la firma en Notaría. No se llevó ni el día anterior ni esa misma mañana nada de la empresa. El mismo día de la firma llegó a la empresa y se encontró a los nuevos dueños, quienes le dijeron que ellos eran los nuevos titulares y que él no tenía que ir para nada más allí. Su esposa constituyó una nueva empresa dos meses después de la venta, pero no se llevó máquinas de la anterior empresa. No intentó registrar la marca D y D. Él estuvo en DAYALE pero poco tiempo, asesoraba a su mujer y colaboraba con ella, pero él no llevaba esa empresa, la dueña era su exesposa. No llevaba la contabilidad allí, la llevaba ella, que era quien había realizado estudios sobre esas cuestiones. La nueva empresa estaba en una nave que le alquiló su padre, pagaba la renta todos los meses. Negó recordar que recibiera 7.500 euros cuando vendió sus acciones de la empresa de su padre. Los nuevos compradores pusieron un vigilante cuando tomaron posesión de la empresa. El dinero con el que su exmujer constituyó la empresa era de ambos. Es cierto que su padre pagó a los trabajadores despedidos con máquinas de soldadura y herramientas de mano, como en su caso. Su madre era analfabeta, no tuvo ninguna intervención en la empresa. Su exmujer dejó de trabajar en la empresa en el año 2009. Los compradores perdieron la demanda por competencia desleal.
El primero de los testigos declarantes, Arsenio, lo siguiente. Compró la empresa TALLERES DAVID Y LIDIA S.L. en enero de 2013 al 50% con otra empresa. Conocía la empresa, se la ofrecieron porque iban a cerrar, se informó y empezaron la negociación. Era una marca reconocida y registrada, con una patente, una empresa de valor que comprobó antes de la compra, era una empresa con valor y conocida. Contactó con el administrador de la empresa, que era el padre. Sabía que la empresa tenía deudas, aunque no se lo explicaba al ser una empresa tan reconocida. Antes de la venta le pidió toda la documentación contable, se la entregaron. En la firma de la Notaría estuvo el padre y su esposa, y el asesor del padre. La negociación fue rápida, unas dos semanas, no estaba presente el hijo porque había tensión entre padre e hijo. De conocer la real situación de la empresa, no la hubiera comprado. Comprobó que la relación de bienes se hallaba en la empresa, pero el día de la venta vio a Carlos Miguel hijo llevándose maquinaria de la empresa, imagina que las máquinas de más valor. Las echaba a un vehículo Carlos Miguel, negando (el testigo) poder comprobar si esas máquinas eran de las que él había comprado en la operación, sólo lo sabe de oídas. Algunos clientes de la empresa se fueron a DAYALE. Estuvo asesorado profesionalmente. La documentación en la que se basó su perito, se la entregaró el asesor del dueño de la empresa hasta entonces, no recuerda exactamente. Desde el año 2017 la empresa dejó de funcionar. No pagó la totalidad de la deuda de Hacienda ni de Seguridad Social ni de los préstamos que arrastraba la empresa. Pactó con la empresa que los anteriores dueños pagaban los préstamos con dos entidades bancarias. Sólo pagó proveedores. De no haber existido competencia desleal, quizás podría haber afrontado esos pagos, pero no fue posible. Sufrió perjuicio económico por la venta, en concreto 25.000 euros de la patente, 26.000 euros por la licencia además de los 1.000 euros del precio de venta de la empresa.A su entender todo fue organizado por toda la familia, porque pasaron de facturar a apenas facturar.
De este modo, en resumen, el titular de la empresa y acusado, Pablo Jesús, manifestó en Sala que la empresa iba bien hasta que la CAM le retiró el apoyo financiero, y fue por ello que vendió la empresa al ahora denunciante, por un bajo precio por asumir los compradores todas las deudas de la empresa, el comprador conocía las deudas. Asimismo, que entre la visita a la nave y la firma en Notaría transcurrieron unos minutos, dejando en la nave las mismas máquinas que los compradores pudieron ver.
Por su parte, la acusada Guadalupe confirmó que tras venderse la empresa, él y su marido constituyeron una nueva con idéntico objeto social, indicando que su entonces esposo no formaba parte de la misma, y que en la nueva empresa no se empleaban máquinas de D y D, y asimismo que en la anterior empresa hacía lo que el padre de Carlos Miguel le decía.
El acusado Carlos Miguel, que era su padre quien tomaba toda las decisiones, que supo de la venta el día que fue allí y no le dejaron entrar los nuevos compradores. Y que la nueva empresa la montó su exmujer, quien realizaba la contabilidad y tomaba las decisiones.
El resto de testificales practicadas nos situán ante el escenario de una empresa que, aunque en su día funcionaba bien, con éxito, poco a poco fue incrementando sus deudas tanto con la Seguridad Social y la Hacienda Pública como con los proveedores. Pero hay varios datos que debemos resaltar. El primero de ellos, que uno de los compradores, Ernesto, en Sala, admitiese que le resultaba extraño que una empresa de tanto éxito como el que había llegado a adquirir TALLERES DAVID Y LIDIA S.L., pudiere tener tantas deudas, y que no las pagase, como tampoco consta que hiciere lo propio (pagar) el precio de venta de la operación, que según obra en la escritura pública de venta ascendía a 500 euros, lo que impide afirmar la concurrencia de uno de los elementos del tipo penal de delito de estafa, que no es otro que la realización de un acto de disposición patrimonial, que no se puede tener por realizado, con la consiguiente atipicidad de los hechos cuando no consta que pagase precio alguno, por muy bajo que este fuera, por la operación de compraventa de la empresa.
Es decir, que nos hallamos ante la operación de venta de una empresa conocida y consolidada en el mercado de su sector, cuyo precio de venta era prácticamente simbólico, que ni tan siquiera consta abonaren los compradores, como tampoco las deudas que la empresa arrastraba, por lo que no puede decirse que los compradores ni realizaran acto dispositivo patrimonial al adquirir la empresa (pues no abonaron el precio de venta fijado) ni sufrieran verdaderamente perjuicio económico, un perjuicio económico que vendría dado por el pago de un dinero por una empresa, y no responder esta a las expectativas que condujeron a los compradores a la adquisición de la totalidad de las participaciones de la empresa. Sin embargo, la compra de una empresa consolidada, aún con deudas impagadas, con precio cierto y determinado, pero no abonado, y sin el pago de dichas deudas, no puede entenderse que pueda constituir el delito de estafa por el que aquí se acusa.
La pericial aportada por la acusación particular pretende reflejar, como también los certificados de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social unidos a autos, que, efectivamente, las deudas que se afirmaron como tales en la escritura pública de compraventa, eran menores que las reales. La cuestión radica en determinar si pese a ello, tratándose al menos uno de los compradores, Ernesto, de una persona habituada a la compra de empresas, y estando debidamente asesorado, como este admitió en Sala, puede entenderse que, aún extrañando a este que la empresa tuviere deudas, sabiendo parte de las deudas, y sin abonar precio alguno por la empresa, sufrió engaño 'bastante' y 'suficiente' por parte del vendedor, y, en su caso, si a causa de ese engaño realizó algún acto dispositivo en perjuicio para su propio patrimonio.
No cabe duda, a la vista de las testificales, que la empresa vendida tuvo un gran éxito, y que funcionaba bien, pero las deudas fueron a más, apareciendo la posibilidad de la venta de esa gran empresa que lo fue, por un precio simbólico de 500 euros, que no consta se abonara, como tampoco las deudas de la empresa, es por todo ello por lo que no apreciamos verdadero engaño del vendedor a los compradores, ni consenso alguno del vendedor y resto de acusados en la pretendida pero improbada estafa, sino aprovechamiento de los compradores de una empresa con elevadas deudas que no podía afrontar. Deudas que tampoco afrontaron los compradores, como así admitió en Sala Ernesto. En consecuencia, no puede decirse que ninguno de los acusados cometiera el delito de estafa objeto de acusación, lo que no puede inferirse exclusivamente por las diferencias entre las deudas reales y las alegadas por el vendedor como tales. Así, ninguno de los acusados, por falta de engaño bastante y suficiente y nulo perjuicio económico para los vendedores, debe responder del delito de estafa agravado del que se les acusa, debiendo absolverse a todos ello de dicho delito.
Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, aparentemente por poderse haber llevado consigo el acusado Carlos Miguel una serie de máquinas de la empresa el mismo día de su venta, cuando, según las acusaciones, eran máquinas ya vendidas y que por ende correspondían a los compradores, las testificales practicadas muestran que, sí, es cierto, en la empresa no estaban algunas de las máquinas que en su día allí se encontraban, refiriendo los testigos y acusados que al quedarse sin liquidez la empresa, pagaron a los trabajadores en especie (con máquinas y objetos de la empresa) la indemnización por despido, cuando fueron despedidos. Así dieron los testigos detalle de máquinas y enseres concretos de la empresa que recibieron en concepto de indemnización de despido. Y en cuanto a la identificación de las concretas máquinas que se llevó consigo Carlos Miguel, ningún testigo pudo con certeza y de forma suficiente identificar a las máquinas relacionadas en la escritura pública de venta, y por ende únicas vendidas, como aquellas que se llevó Pablo Jesús, y, en consecuencia, el mero hecho de haberse llevado Pablo Jesús esas máquinas no permite sin más pruebas al efecto, concluir que alguna, algunas o todas esas máquinas eran las vendidas, por lo que no se ha probado que tales máquinas se las hubiere apropiado ni Carlos Miguel ni el resto de acusados en connivencia con este, no pudiendo afirmarse lo contrario por el mero hecho de constituir la entonces esposa de Carlos Miguel, tras vender la sociedad, una nueva sociedad con domicilio social en el mismo Polígono, y con el mismo objeto social, respondiendo ello a lo racional y lógico que se dedicaran a lo que se venían dedicando hasta entonces y durante años. Y si bien declararon como testigos algunos clientes que lo fueron de la empresa vendida, admitiendo que tras la venta siguieron con Pablo Jesús, ello por sí sólo no permite entender constitutiva de delito ninguna de las conductas de los acusados en la operación de venta controvertida.
Y por lo que respecta al alternativamente propuesto por las partes acusadoras, en sede de conclusiones definitivas, como posible delito societario del art.290 CP, tal calificación jurídica en ese momento procesal no puede entenderse, como pretendíeron la defensas en Sala, como una modificación que les causase indefensión, puesto que ya en los hechos narrados en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se acusaba por las diferencias cuantativas entre las cuentas de la sociedad y los certificados de deudas de sus acreedores (Hacienda, Seguridad Social y proveedores). Y además se practicaron periciales precisamente a este respecto, por lo que las partes pudieron defenderse de tales hechos en el acto del juicio, sin que la nueva figura delictiva, resultante de la prueba practicada, provocase, pues, indefensión a ninguno de los acusados.
Sin embargo, como antes se ha indicado, las discrepancias contables con los referidos certificados de deudas, sin más, no permite afirmar la existencia del delito societario referido, pues no concurre la necesaria 'idoneidad' en esas deudas a la baja reflejadas en las cuentas de la empresa para causar perjuicio ni a la empresa ni a terceros, como resulta del nulo perjuicio económico causado a los compradores de la empresa, quienes tras recibir la misma, no pagaron sus deudas, y según Ernesto lograron deshacerse de la mercantil sin ese abono de deudas. Prueba de no ser idónea esas cuentas diferentes a las reales para la causación de perjuicio alguno, máxime teniendo en cuenta el precio de venta de una empresa en su día exitoso, que no fue otro que el de 500 euros (practicamente simbólico), lo que revela que no tenía apenas valor.
Por ello, no habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho de los acusados a la presunción de inocencia, es por lo que todos ellos deben resultar absueltos de los delitos de los que aquí se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables a sus personas.
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
