Sentencia Penal Nº 28/202...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 18/2021 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 36038370042021100146

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1268

Núm. Roj: SAP PO 1268:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00028/2021

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850

N.I.G.: 36055 41 2 2019 0000503

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Eduardo

Procurador/a: D/Dª , PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado/a: D/Dª , GUILLERMO PRESA SUAREZ

Contra: Eutimio, Cornelio

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado/a: D/Dª ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA, PABLO ULFE BUGALLO

SENTENCIA Nº 28/21

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ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas:

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

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En PONTEVEDRA, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui como Procedimiento Abreviado Nº 13/20 (Juicio Oral Nº 18/21)por presunto delito agravado de APROPIACIÓN INDEBIDA contra los encausados: Cornelio, mayor de edad, con DNI NUM000, natural de Tui- Pontevedra, nacido el NUM001/1967, hijo de José y de Leocadia, y con domicilio en Lugar DIRECCION000 NUM002, Randufe - Tui, representado por el Procurador Sr. Diz Guedes y defendido por el Letrado Sr. Ulfe Bugallo y, Eutimio, mayor de edad, con DNI NUM003, natural de O Porriño, nacido el día NUM004/1965, hijo de Ramón y de Rosa, y con domicilio en CALLE000 NUM005 - O Porriño, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González y defendido por el Letrado Sr. Heredero González-Posada y, en las que ha sido parte acusadora, ejercitando la acusación particular, Eduardo, representado por la Procuradora Sra. Cabido Valladar y con dirección letrada del Sr. Presa Suárez; ha tenido también intervención el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: Las Diligencias Previas Nº 258/19 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 26 de junio de 2019, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2020, siendo acordada la remisión de la causa el 03/03. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial el 08/03, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

SEGUNDO: Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el Art. 253 del Código Penal en relación con el Art. 250.1-4º, 5º y 6º del Código Penal, del que son autores, los encausados, Cornelio y Eutimio, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 30 euros diarios, así como el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados abonarán a la empresa Granitos Quintas, SL la cantidad de 100.800 euros más los intereses desde el 10/06/2019.

TERCERO: Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables y la condena en costas a la acusación particular por litigar con temeridad.

El Ministerio Fiscal interesó, igualmente, la libre absolución de los encausados.

ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: Probado y así se declara que Eduardo, administrador único de la entidad mercantil Granitos Quintas, SL, suscribió, el 1 de junio de 2016, contrato de arrendamiento con el encausado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre 200 metros cuadrados de la nave propiedad de éste sita en A Gándara, Guillarey, y de 200 metros cuadrados de la parcela en la que está situada, para el ejercicio de su actividad de transformación de piedra, instalando allí Granitos Quintas toda su maquinaria, material y herramientas.

Por causa de enfermedad y al no poder continuar con su actividad empresarial, el 23 de mayo de 2019, Eduardo y el encausado Cornelio suscribieron un acuerdo de rescisión contractual, haciendo constar en el mismo que 'no se reclama ninguna cuota' y que Eduardo 'tiene 6 meses para retirar sus máquinas'.

El 10 de junio de 2019, Eduardo tuvo conocimiento que el encausado Cornelio dispuso, sin consentimiento y de espaldas a su propietario, de dos máquinas cortadoras de piedra, -Esypro modelo ES34M-1C2D800-40X-Z15 nº de serie 2008/2 y Construal modelo CB-01-, que se hallaban depositadas en la nave que había tenido arrendada en espera de ser retiradas, junto con el restante material que quedó allí depositado, en el plazo de 6 meses según convenio. Eduardo ni ha recuperado dichas máquinas ni ha recibido precio alguno por ellas.

No consta el valor de las máquinas al tiempo de su disposición.

SEGUNDO: Igualmente se declara probado que el también encausado, Eutimio, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió contrato de arrendamiento de la otra mitad de la nave industrial y parcela con Cornelio en fecha 14 de agosto de 2018, sin que haya tenido participación alguna en los hechos anteriores ni en ningún otro relacionado con la maquinaria y material que quedó depositado en la parte de la nave que había tenido arrendada Eduardo, en particular, con la máquina de fabricación de adoquines marca Puzzle, nº de serie 59, con las bombas de agua, caseta de madera, herramienta manual y piedra.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el Art. 253 del Código Penal en relación con el Art. 249 del mismo Código, del que resulta responsable en concepto de autor (Art. 28 Texto Punitivo), el encausado, Cornelio, por su participación material, directa y voluntaria en los mismos.

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relata en los Hechos Probados, con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del Juicio en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción, con todas las garantías legales, y valoradas en conciencia en los términos previstos en el Art. 741 de la LECrim, teniendo aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En particular, la fijación de los hechos y la determinación de la autoría ha sido consecuencia, fundamentalmente, de la declaración de ambos encausados, del testimonio del perjudicado, de las restantes testificales ( Eloy, Baltasar y agentes de la Guardia Civil) y de la documental obrante en la causa, no impugnada.

Así y tras la práctica de la prueba, han resultado incontrovertidos los siguientes extremos: 1.- Que el encausado, Cornelio, y el perjudicado, Eduardo, en representación de Granitos Quintas SL, en fecha 01/07/2016, suscribieron un contrato de arrendamiento de parte de una nave industrial (200 metros cuadrados) y de otros 200 metros cuadrados del terreno en el que se asentaba dicho inmueble, situados, inmueble y solar en A Gándara - Guillarey - Tuy; en dicho inmueble el arrendatario iba a ejercer, de hecho ejerció, la actividad a la que se dedicaba, aserradero de granito (contrato de arrendamiento, folios 39 y siguientes, declaración del encausado Cornelio y del perjudicado Eduardo). 2.- Que la otra parte de la nave fue arrendada por Cornelio al también encausado Eutimio que suscribió el contrato de arrendamiento en fecha 01/12/2018 en representación de la mercantil Graniwork Porriño, SL (contrato de arrendamiento aportado al inicio del juicio y declaraciones de ambos encausados). 3.- Que el contrato suscrito entre Cornelio (encausado) y Eduardo (perjudicado) estuvo en vigor hasta el 23 de mayo de 2019 (folio 13), fecha en la que el acusado Cornelio en representación de Consycar, SL propietaria de la nave industrial arrendada, de un lado, y Eduardo, de otro, suscribieron acuerdo de rescisión contractual, haciendo entrega de las llaves en ese momento el arrendatario y estipulando, expresamente, que 'no se reclama ninguna cuota' y que el arrendatario 'tiene 6 meses para retirar su material' (extremos también reconocidos por acusado y perjudicado). 4.- Que al tiempo de la rescisión contractual en la nave en la que Eduardo vino desarrollando su actividad empresarial había maquinaria pesada de tratamiento de piedra (máquina puzle para hacer adoquín y dos máquinas grandes para cortar piedra, una de la marca Construal CB-01 y la otra de la marca Esypro), además de otra maquinaria pequeña, compresores pequeños, dos carros de abujardar piedra, herramienta manual, piedra (extremos acreditados por las declaraciones de los encausados, por la testifical del perjudicado y por la del testigo Eloy que trabajó para Eduardo). Y, 5.- Que a día de la celebración del juicio, el perjudicado, Eduardo, no ha procedido al desalojo de la nave y a la retirada de la maquinaria y material existente en la misma.

Sentado lo incontrovertido, dos son las cuestiones a resolver atendiendo al contenido del escrito de la acusación particular (única que mantiene la acusación): A) Si el encausado Cornelio, vigente el periodo de 6 meses para la retirada de la maquinaria y material de la nave industrial, dispuso, en beneficio propio sin consentimiento ni conocimiento previos de parte de Eduardo, de las dos máquinas cortadoras de piedra de las marcas Esypro y Construal. B) Si el otro encausado, Eutimio, pese a haber sido requerido para ello, se negó a devolver a su legítimo propietario el resto de la maquinaria y material que quedó en la nave (máquina Puzzle, bombas de agua, herramientas de mano, material de piedra y caseta).

Pues bien, comenzando por el final, esto es, por el extremo B), ni una sola prueba se ha practicado que permita concluir que el encausado Eutimio se negase a devolver la maquinaria y material que quedaron en la nave y que permanecen en ella a día de la fecha (máquina Puzzle de fabricación de adoquines, dos bombas de agua, herramienta de mano, piedra y una caseta de madera). En primer lugar, de nada puede disponer dicho encausado pues ninguna vinculación tiene con el perjudicado Eduardo ni con la maquinaria y materiales propiedad de éste; la única relación existente entre los mismos es la de compartir la nave industrial si bien cada uno de ellos su parte al estar materialmente divida en dos, en virtud de distintos contratos de arrendamiento tal y como afirmaron ambos en el acto del juicio. En segundo lugar, la maquinaria y material quedaron depositados y siguen depositados en la parte de la nave arrendada por Eduardo (véase diligencia de inspección ocular a los folios 135 vto y 136 y testifical del agente de la Guardia Civil NUM006), espacio sobre el que el encausado Eutimio no tiene disposición puesto que no le pertenece, luego tampoco tiene la posesión material de la maquinaria y material allí depositados. En tercer lugar, no consta ni documentalmente ni a través de testifical objetiva que Eutimio fuera requerido por Eduardo para que le devolviera la maquinaria y material y que aquél se hubiera negado a ello. De cualquier forma, el único requerimiento válido, en su caso, tendría que haberse hecho a la persona que arrendó la nave industrial en cuanto propietaria de la misma y depositaria de la maquinaria y material, esto es, a Cornelio y ese requerimiento tampoco consta realizado. Lo único que consta testificalmente acreditado a través del testimonio de Eloy que trabajó para Eduardo durante el periodo que éste estuvo enfermo, es que dicho testigo dejó herramienta personal en la nave y Eutimio no le dejó entrar a retirarla porque no tenía ningún contrato que le vinculase con la nave, pero este particular no es objeto del presente juicio.

En consecuencia, la ausencia total y absoluta de prueba sobre el extremo analizado que forma parte del escrito de acusación (requerimiento de devolución de maquinaria y material que quedó en la nave arrendada por Eduardo y negativa de devolución por parte del encausado Eutimio), único hecho con relevancia penal que se atribuye al mismo, determina la libre absolución de dicho encausado respecto del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado.

Conclusión distinta alcanza el Tribunal respecto de la cuestión referenciada en el apartado A)y atribuida a Cornelio, a saber: venta o disposición por parte de dicho encausado, en beneficio propio y sin conocimiento ni consentimiento previo de su propietario Eduardo, de las dos máquinas cortadoras puente, marcas Esypro y Construal.

Al respecto, en primer lugar procede indicar que ninguna controversia se ha suscitado en torno a la propiedad y preexistencia de las dos máquinas cortadoras en cuestión. Baste con examinar, en lo que se refiere a la propiedad, la documental aportada y no impugnada atinente a las facturas de compra de las referidas máquinas (folios 55 a 61 inclusive), y en lo que se refiere a la preexistencia de las mismas al tiempo del contrato de arrendamiento de la nave industrial así como al tiempo su rescisión, el Tribunal ha contado no solo con el testimonio del perjudicado sino también con la declaración del propio encausado Cornelio en cuanto admitió que una de esas máquinas se puso en el contrato como garantía y estaba en la nave al tiempo de la finalización del mismo, (la máquina a la que se refiere es la Esypro que es la que figura en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, folio 40).

En segundo lugar, tampoco ofrece duda que el día 10/06/2019, esto es, escasos 18 días después de la rescisión contractual entre Cornelio y Eduardo, las dos máquinas cortadoras de piedra, la Esypro y la Construal CB-01 que se hallaban en la parte de la nave que había tenido arrendada Eduardo, fueron desmontadas y cargadas en un camión grande, así lo pusieron de manifiesto en el plenario el propio Eduardo, el encausado Eutimio, el también encausado Cornelio que refirió 'que vio unos camiones portugueses sacando maquinaria, aunque no sabe quiénes eran', y los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM007 y NUM008 que fueron los integrantes de la patrulla que se personó en el Parque empresarial de Guillarei a requerimiento de Eduardo porque en las instalaciones había unas personas que se estaban llevando maquinaria de su propiedad sin su consentimiento (folio 121 vuelto), afirmando ambos agentes en sede plenaria que al llegar había un camión grande dentro del recinto y varias personas desmontando máquinas y cargándolas en el camión.

Y, en tercer lugar, que ese día 10 de junio de 2019 las dos máquinas cortadoras de piedra salieron del recinto empresarial y, más concretamente, de la nave industrial en la que se hallaban depositadas, extremo éste acreditado a través de la declaración del encausado Eutimio que afirmó que 'las máquinas se cargaron y se llevaron el día que estuvo la Guardia Civil', añadiendo que 'las máquinas estaban en la parte de la nave de Quintas y eran máquinas de cortar piedra'. Asimismo, el agente de la Guardia Civil TIP NUM006 que realizó la inspección ocular a petición del Juzgado de Instrucción (folios 135 vuelto y 136) constató que a fecha 19/06/2020 las máquinas en cuestión no estaban en la parte de la nave industrial que había sido ocupada por Granitos Quintas SL, hallándose solamente la máquina Puzzle con nº de serie 0059 y, en el exterior, un cobertizo de 348x288 cm.

Pues bien, sentando todo lo anterior, niega el encausado Cornelio que fuera él la persona que dispuso de las máquinas sin consentimiento de su propietario Eduardo y niega, también, que le haya ofrecido dinero a éste por dichas máquinas. Sin embargo, y al margen de lo que afirmara Eduardo respecto a que el encausado el día 10/06 le ofreció dinero por las máquinas que estaban ya cargadas en el camión, pero que al ser bajo no lo aceptó, el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos a petición de Eduardo, nos lleva a dar validez al testimonio de éste y no a la declaración efectuada por el encausado Cornelio.

En efecto, los agentes con TIP NUM007 y NUM008 que ratificaron la diligencia obrante al folio 121 vuelto, afirmaron que al llegar hablaron con las dos partes, que el requirente era Eduardo y que el otro era Cornelio, que estaban discutiendo por el impago y por la retirada de la maquinaria (agente NUM007), y que al parecer se estaban llevando una maquinaria y el tema era por el pago de esa maquinaria (agente NUM008). Por lo tanto, resulta incuestionable que la controversia versaba sobre el abono de la maquinaria que Eduardo reclamaba por ser de su propiedad y que el encausado, -única persona que tenía acceso a la nave y a lo que había en su interior pues las llaves le habían sido entregadas al tiempo de la rescisión contractual-, no había realizado. De hecho, a través de la testifical de Eloy se puso de manifiesto que la intención de Eduardo era la de vender las máquinas grandes, como el propio Eduardo aseveró, hallándose en tratos con un tal Pio, un señor portugués que estaba interesado en ellas, por lo que no resulta ilógico afirmar que si el encausado, Cornelio, en el momento en el que se estaban cargando las máquinas en el camión y aparece Eduardo, le hubiera ofrecido un precio ajustado por la maquinaria, éste no habría tenido inconveniente en permitir la salida de las máquinas de la nave en la que se hallaban depositadas aún cuando hubiera tenido conocimiento de todo ello en ese mismo momento.

En consecuencia y de lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que las máquinas de cortar piedra de las marcas Esypro y la Construal CB-01 que eran propiedad de Eduardo, se hallaban depositadas, a la finalización del contrato de arrendamiento, en la nave industrial que había sido objeto del mismo, propiedad de la mercantil Consycar SL cuyo administrador único era el encausado Cornelio, teniendo Eduardo un plazo de seis meses, a contar desde el 23 de mayo de 2019, para la retirada de esas maquinas y del restante material existente en la referida nave. Pero antes del transcurso de ese plazo, Cornelio, que a la rescisión del contrato de arrendamiento había recibido las llaves de la nave industrial (así consta en el contrato) y, por lo tanto, tenía en depósito toda esa maquinaria y material, procedió a la venta a tercero de las dos cortadoras de piedra de espaldas y sin el consentimiento del propietario al no haber llegado a un acuerdo sobre el precio de venta con él, no constando que Cornelio entregara cantidad alguna de dinero a Eduardo por la venta de esas máquinas. Ninguna otra conclusión alternativa resulta posible a la vista del resultado de la prueba practicada pues la única persona que estaba vinculada contractualmente con Eduardo era Cornelio. Es más, aludió el encausado en el plenario a que el día que se retiró la maquinaria estaba también en el lugar un tal Luis Enrique (persona que le compró a Cornelio su empresa, Consycar) tratando de desviar la atención sobre esta persona pretendiendo hacer ver que pudiera haber sido el tal Luis Enrique quien pudiera haber realizado la venta de la maquinaria y ordenado su traslado desde el lugar de depósito al comprador. Sin embargo, la presencia de dicha persona (a cuyo testimonio renunció el propio encausado al no haber sido localizado) no solo fue negada tajantemente por Eduardo sino que ni siquiera fue mencionada por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos que solo aludieron a Cornelio y a Eduardo y a personal desmontando las máquinas. Por lo demás, que la operación de desmontaje y venta de la maquinaria se hizo sin el conocimiento previo de Eduardo se desprende no solo de lo declarado por éste sino también de la testifical de Baltasar, cliente de Eduardo y que el día de los hechos, según refirió, fue a la fábrica en busca de un material y al no estar Eduardo le llamó por teléfono y le dijo que había un camión (tráiler) y una furgoneta con matrículas portuguesas en su parte de la nave, circunstancias que llevaron a Eduardo a personarse en la nave donde tenía todas sus máquinas y materiales de trabajo encontrándose con que en esos vehículos estaban cargando sus máquinas lo que le llevo a llamar a la Guardia Civil. Todo ello nos lleva a concluir lo ya apuntado, esto es, que la única persona que pudo disponer de las máquinas sin el consentimiento y de espaldas a su propietario fue el encausado Cornelio pues es el único que tenía acceso a la nave y a lo en ella depositado.

SEGUNDO: Sentados los hechos y la participación en ellos del encausado Cornelio, procede entrar en la calificación jurídica de los mismos.

Tal y como señala el TS en STS de 29-03-2021, nº 282/2021, rec. 2251/2019, 'En lo que concierne a la modalidad clásica, la estructura típica del delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega en propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS 31.5.1993, 1.7.1997).

c) Que el sujeto activo realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito lo es de lesión, no de peligro'.

Y por lo que se refiere al elemento subjetivo, dice el ATS de 15-04-2021, nº 271/2021, rec. 2066/2020 '... tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con 'animus rem sibi habendi', que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño'.

En el caso concreto concurren todos estos elementos. De lo expuesto en el Fundamento antecedente se desprende que el encausado Cornelio tenía la posesión de toda la maquinaria y material perteneciente a Eduardo en virtud del acuerdo de rescisión del contrato de arrendamiento que unía a ambos sobre la nave industrial en la que Eduardo ejercía su profesión; posesión legítima en cuanto que toda esa maquinaria y material quedó depositado en la nave hasta su retirada por parte de su propietario en un plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo contractual (23/05/2019). Además del depósito, el encausado, propietario de la nave, tenía también la disposición material de todo lo depositado en la misma, habida cuenta que en el momento de la rescisión del contrato de arrendamiento Eduardo le hizo entrega de las llaves de la nave que había tenido arrendada. Cornelio, contraviniendo el acuerdo contractual, tan solo 18 días después del mismo, sin el conocimiento previo y sin el consentimiento de su propietario, dispuso en beneficio propio y a favor de tercero de dos máquinas de cortar piedra: Esypro modelo ES34M-1C2D800-40Z-Z15 con número de serie 2008/2 y Construal modelo CB-01, disposición que le ha producido un perjuicio patrimonial a Eduardo pues ni ha obtenido la devolución de las máquinas ni ha recibido precio alguno por ellas. Finalmente, la concurrencia del elemento subjetivo tipo ninguna dificultad ofrece desprendiéndose de forma clara de toda la dinámica comisiva.

Llegados a este punto, la acusación particular considera que los hechos deben incardinarse en el subtipo agravado del Art. 250.1 del Código Penal, en particular, en los apartados 4º (que el hecho revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia), 5º (que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros), y 6º (que se cometa con abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador).

Pues bien, a la vista del conjunto probatorio ninguno de ellos puede ser aplicado.

En efecto, ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar la especial gravedad en atención a la entidad del perjuicio y a situación económica de la víctima o de su familia.

Tampoco podemos tener por acreditado que el valor de la defraudación sea superior a los 50.000 euros. En este sentido lo único que existe son las copias de las facturas y recibos de adquisición de las máquinas por parte del perjudicado y, aunque no han sido impugnadas, resultan insuficientes para conocer cuál era el valor de las máquinas Esypro y Construal al tiempo de su disposición por parte del encausado Cornelio, máxime si tenemos en cuenta que una de ellas había sido adquirida por el perjudicado de segunda mano. Y, esa falta de prueba, a través de una pericial objetiva, por ejemplo, no puede erigirse en contra de reo.

Finalmente, respecto a que el hecho se haya cometido con abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador, aun cuando puede ser el que mayores dificultades plantea, tampoco cabe incardinar los hechos, en el caso concreto, en ese subtipo agravado.

A este respecto, la STS 11 de diciembre de 2017, EDJ 2017/261566, señala: 'Pues bien, esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.6º del C. Penal (EDL 1995/16398) (redacción actual) que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la reducción de las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 (EDJ 2009/82806); 37/2013, de 30- 1; y 295/2013, de 1-3).

Y también se ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 (EDJ 2007/104542)). De modo que la aplicación del subtipo por el abuso de relaciones personales o profesionales del núm. 7º del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6 (EDL 1995/16398)) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)'.

Por su parte, la STS 12 de abril de 2013, EDJ 2013/67865, añade: '... También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11; 785/2005, de 14-6 EDJ 2005/108801; y 9/2008, de 18-1 EDJ 2008/3274)'. En igual sentido, STS 26 de mayo de 2020, EDJ 2020/500698.

Pues bien, en el caso concreto, del relato fáctico del escrito de la acusación particular no se desprende la existencia de una relación de confianza previa y anterior entre Eduardo y Cornelio, -más allá de la derivada del propio contrato de arrendamiento y su posterior rescisión-, de la que éste hubiera abusado para una mayor facilidad comisiva y que hubiera permitido la incardinación de los hechos en el subtipo agravado. La falta de acreditación de esa especial vinculación entre autor y víctima nos lleva, como en los supuestos anteriores, a rechazar la agravación.

TERCERO: En la ejecución del hecho punible no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en atención a lo dispuesto en los Arts. 253, 249 y 66.1-6ª del Código Penal, procede imponer al encausado, Cornelio la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Para individualizar la pena el Tribunal ha tenido en cuenta que el objeto del ilícito han sido dos máquinas de cortar piedra con las que el perjudicado vino ejerciendo su profesión, de otro lado el precio que tuvo que pagar su propietario para su adquisición (78.000 € por la Esypro en el año 2008 y 12.000 € por la cortadora Construal en el año 2018, de segunda mano), y, en último lugar, el escaso lapso temporal transcurrido (apenas 18 días) desde que se acuerda que queden depositadas en la nave que había sido objeto del contrato de arrendamiento las máquinas en cuestión y otro material y el momento en el que el encausado procedió a disponer de las mismas, vigente el acuerdo contractual.

CUARTO: En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

En el caso concreto, teniendo presente que el concepto de daño y el de perjuicio son diferentes, la acusación particular se limita a reclamar el importe de 100.800 euros más los intereses legales desde el 10/06/2019 correspondiente al valor de toda la maquinaria y material que se hallaba depositado en la nave industrial a la referida fecha. Pues bien, acreditado que únicamente el encausado Cornelio dispuso de las dos máquinas cortadoras de piedra, la Esypro y la Construal CB-01, y que el resto del material y maquinaria sigue en la nave, la indemnización deberá limitarse, -toda vez que ninguna prueba se ha practicado respecto del eventual perjuicio causado-, al daño realmente producido y que vendrá determinado por el valor que tenían de las máquinas referidas al tiempo de su apropiación, valor que se determinará en fase de ejecución de sentencia y del que deberá responder el encausado, Cornelio.

ULTIMO: De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal, y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la mitad de las costas procesales causadas correspondientes a la acusación particular se imponen al declarado responsable de la infracción penal, esto es, a Cornelio.

Y, respecto de la otra mitad, -las derivadas de la libre absolución de Eutimio-, la defensa interesó su imposición a la acusación particular por temeridad manifiesta.

A propósito de la condena en costas al acusador privado, dice la STS 25 de febrero de 2019, EDJ 2019/515384 lo siguiente: '1. El artículo 240.3 de la LECrim, prevé la imposición de las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe.

En la STS nº 169/2016, de 2 de marzo, decíamos que en esta materia 'es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución (EDL 1978/3879)), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables'.

En cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 964/2003, de 27 de junio (EDJ 2003/80503) y en la STS nº 869/2006, de 17 de julio (EDJ 2006/269942), que 'no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia - STS de 17 de Diciembre de 2001, 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002, entre otras-'. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014, en la que se razona que 'que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición'.

Y en la STS nº 291/2017, de 24 de abril, así como en la STS nº 423/2018, de 26 de setiembre, se señalaba que 'La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Manuel lo definía como la 'calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón'. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio (EDJ 2006/98738) o 419/2014 de 16 abril (EDJ 2014/85762)), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)'.

Puede entenderse que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, con la finalidad de dotar de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado'.

Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, en el caso concreto, el denunciante, Eduardo, que después se personó y se constituyó en acusación particular, en su denuncia ante la Guardia Civil, tan solo refirió los hechos correspondientes a la disposición, por parte de Cornelio, de dos máquinas de cortar piedra propiedad del denunciante, sin su consentimiento, que se hallaban depositadas en una nave propiedad del denunciando en virtud del acuerdo suscrito entre ambos de fecha 23 de mayo de 2019. Posteriormente, el referido denunciante, al declarar ante el Juzgado de Instrucción, ratificó los hechos de la denuncia, exponiendo los mismos de igual modo a cómo lo hizo ante la Guardia Civil, pero al responder a las preguntas que le hizo su Letrado añadió que Eutimio tiene la máquina denominada Puzzle en la parte de la nave que tiene alquilada a Cornelio y que le dijo que o se la pagaba o se la devolvía y que no obtuvo respuesta; que también le retiene dos bombas de agua y que quedó en la nave piedra y herramienta pequeña. Y, a preguntas de la instructora, afirmó que Eutimio ahora (al tiempo de la declaración, 11/07/2019) tiene alquilada la totalidad de la nave.

La posteriores diligencias de investigación fueron encaminadas, fundamentalmente, a acreditar la propiedad de las maquinas, su preexistencia, su precio de adquisición, la vinculación contractual existente entre el denunciante y Cornelio y entre los dos denunciados, lo acaecido el 10 de junio de 2019 cuando se personó la Guardia Civil en la nave a petición del denunciante porque se estaban desmontando y cargando unas máquinas de su propiedad en un camión de matrícula portuguesa sin su consentimiento y, finalmente, se procedió por parte de la Guardia Civil a realizar la inspección ocular de la nave industrial propiedad de Cornelio en fecha 18/06/20, constatándose que la nave se hallaba dividida en dos mitades, una mitad arrendada a Eutimio y en la otra mitad que había estado arrendada al denunciante, Eduardo, se encontraba la máquina Puzzle y en el exterior en la parte perteneciente a éste, se hallaba un cobertizo.

Tras todo ello, Eduardo formuló escrito de acusación en el que específicamente atribuía a Eutimio los siguientes hechos: ' ... y la máquina de fabricación de adoquines junto con las bombas de agua, herramienta de mano, material de piedra y caseta permanecen en la nave, negándose el Sr. Eutimio a su devolución pese a haber sido requerido para ello'; hechos, que fueron calificados de delito de apropiación indebida agravada, solicitando la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de 30 euros/día. Dicha calificación fue elevada a definitiva en el acto del juicio oral tras la práctica de la prueba.

Pues bien, tal y como expusimos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, más allá del testimonio del perjudicado, ni una sola prueba se ha practicado tendente a acreditar que Eutimio retiene la maquinaria y material que quedó en la parte de la nave que había tenido arrendada Eduardo y que se niega a su devolución pese a haber sido requerido para ello; es más, de la diligencia de inspección ocular anteriormente mencionada, debidamente ratificada en sede plenaria, se alcanza la conclusión contraria, esto es, que la maquinaria y material propiedad del denunciante sigue en la parte de la nave que él tuvo arrendada. La imputación que se efectúa no es más que una mera afirmación genérica, imprecisa e inconcreta por parte del denunciante constituido en acusación particular que no ha tenido respaldo probatorio alguno no ya en el plenario sino tampoco a lo largo de la fase instructora, pese a lo cual no solo se formuló en su día acusación sino que, incluso, se mantuvo la petición de condena en trámite de conclusiones definitivas cuando era notorio y evidente que ninguna prueba de las practicadas permitía sostener la base fáctica de la imputación que se venía realizando a Eutimio. Dicho proceder por parte de la acusación particular no puede calificarse más que de temerario por lo que las costas procesales derivadas de la libre absolución de dicho encausado han de ser impuestas a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito de apropiación indebida agravada, al encausado, Eutimio, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas a la acusación particular.

Y, debemosCONDENAR Y CONDENAMOScomo autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, al encausado, Cornelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Cornelio deberá indemnizar a Eduardo en el valor que tenían de las máquinas cortadoras puente, Esypro modelo ES34M-1C2D800-40X-Z15 nº de serie 2008/2 y Construal modelo CB-01, al tiempo de su apropiación, valor que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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