Última revisión
19/04/2000
Sentencia Penal Nº 28, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1016 de 19 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 28
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R. MOLDES, Presidente; D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM: 28/2000
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Abril de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra nº 2, con el nº 174/99, Rollo de Sala nº 1016/2000, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, en el que son partes: Como apelantes, CARLOS, representado por la Procuradora Dña. María-José Giménez Campos, bajo la dirección de la Letrada Dña. Paloma Pérez Uhía y MANUEL, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Fernández Nazar, bajo la dirección del Letrado D. Juan Santorum Varela, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R. MOLDES.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 29 de Noviembre de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a Manuel y a Carlos, como autores de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISION, a cada acusado, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Julia Liste Juncal en los daños y desperfectos sufridos en el vehículo y en el valor de la gasolina sustraída, cantidades que se determinará en ejecución de sentencia. Y todo ello con expresa imposición a cada condenado de la mitad de las costas del procedimiento.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el los acusados Carlos y Manuel, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 20-03-0, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 14-04-00.
Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que los dos acusados MANUEL, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias por delitos contra la propiedad, la últitma de ellas como autor de un delito de robo de fecha 2-04-96 a la pena de multa, y CARLOS, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos, entre ellos en Sentencias de 28-02-94 y 4-06-94, como autor de delitos de robo con intimidación, a las penas de 6 meses y 1 día, y a la de 1 año de prisión rspectivamente, el día 13 de Mayo de 1.998, alrededor de las 2,00 de la madrugada, como quiera que se habían quedado sin combustible en el vehículo Seat Fura, matrícula M--FK, en el que circulaban por la localidad de Sanxenxo, puestos de común acuerdo accedieron al garaje del edificio Gaviota 2, sito en la C/. Ramón Cabanillas de dicha localidad. Una vez en el interior para obtener la gasolina, procedieron a cortar las gomas de los depósitos de los vehículos Renault 5, matrícula PO--W, propiedad de Julio Liste Juncal, al que también forzaron la cerradura de una de las puertas sin que de nada se llegara a apoderar; y del Renault Super-5 matrícula PO--AG, propiedad de Ana-María que se encontraban allí aparcados, cuando sorprendidos por Agentes de la Guardia Civil que les detuvieron sin que lograsen su cometido.
Ana-María renunció a toda indemnización; y Julia Liste Juncal, sufrió desperfectos en el vehículo cuya reparación asciende a 8.355.- pts. La gasolina sustraída no ha sido valorada.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Primero.- Los dos recursos, directa o indirectamente, se justifican por una diferente valoración de la prueba practicada, en particular la prueba testifical, y todavía más en concreto la declaración de los dos Agentes de la Guardia Civil que detuvieron a los acusados. Como de la propia sentencia apelada se deduce esta prueba constituye el principal fundamento de la sentencia condenatoria, de modo que de su resultado depende en esencia la condena. Difícilmente puede mantenerse la presunción de inocencia ante la efectiva práctica de esta prueba tstifical en dos sesiones del juicio, por lo que los recursos sólo prosperarán con una valoración distinta a la del Juez "a quo". En esta línea, tampoco se oculta que el Juez "a quo" se encuentra en mejores condiciones de apreciar esos testimonios en base al principio de inmediación.
El apelante Carlos sigue alegando su no intervención en los hechos, pero sólo en base a su propia declaración y a la de su compañero. En cambio las declaraciones testificales son rotunda respecto a la intervención de dos personas en los hechos y a la presencia en el interior del garage de los dos que fueron detenidos, tal como consta desde la primera diligencia del atestado. Por lo tanto este motivo se desestima.
Segundo.- Los dos recursos coinciden en el resto de sus motivos para excluir la fuerza como elemento constitutivo del robo y rebajar los hechos a una falta de hurto. Tampoco se estiman estos motivos que sólo prosperarían con una lectura parcial del acta del juicio, de los párrafos de la declaración de uno de los Agentes que no habla de daños en cerraduras y de las gomas sueltas. Sin embargo, el mismo Agente también refiere las gomas rotas y sobre todo el segundo declara con contundencia que estaban cortadas y también que las cerraduras de los vehículos estaban forzadas. Este hecho se refuerza además por la presentación de una factura del arreglo con sustitución de dos bombillas. De la lectura total de estas declaraciones se deduce con claridad que las gomas fueron cortadas y las cerraduras forzadas, conclusión coincidente con la del Juez "a quo" que además del acta recibió con inmediación esas declaraciones.
En definitiva se mantiene el elemento de fuerza que tipifica el robo, cuya escasa importancia ya resulta reconocida por el grado de tentativa por el que se pena. Y en relación a la pena tampoco se aprecian razones para su modificación al encontrarse dentro de los límites legales, en atención a la agravante de reincidencia, y sujeta en el resto al prudente criterio del Juez "a quo".
Tercero.- Al confirmarse la sentencia condenatoria, se imponen a los apelantes las costas causadas por sus recursos.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Desestimamos los recursos de apelación formulados por MANUEL y CARLOS, contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 174/99, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a los apelantes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

