Sentencia Penal Nº 280/20...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Penal Nº 280/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 100/2006 de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 280/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100108

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2284

Resumen:
03014370032006100108 Nº de Resolución: 280/2006 Fecha de Resolución: 30/05/2006 Nº de Recurso: 100/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 100/06.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 308/05.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE.

SENTENCIA Núm. 280/06

En la ciudad de Alicante, a treinta de mayo de dos mil seis.

La Iltma. Sra. Dña. Virtudes López Lorenzo, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-2-2006, dictada por el Juzgado de Instrucción de San Vicente nº 3 en Juicio de Faltas núm. 308/05, sobre AMENAZAS; habiendo actuado como parte apelante Augusto , dirigido por el Letrado Don Antonio Palao Duarte y, como parte/s apelada/s Guillermo y Inmaculada ; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que el día 18 de septiembre de 2005 Augusto cuando se encontraba en la entrada de su domicilio amenazó a Guillermo, profiriéndoles frases como " le voy a arrancar la cabeza a ese hijo de puta". También ese mismo día cuando la mujer del denunciante se encontraba barriendo su terraza, el denunciado él amenazó diciendo "te voy a volar la cabeza". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Augusto como autor de dos faltas de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 20 días de multa , a razón de 2 euros diarios por cada una de las faltas, que efectuará en un pago o fraccionadamente, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Artículo 53 del Código Penal, en caso de impago que determina la responsabilidad personal del condenado con UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas impagadas; con imposición de las costas procesales, si las hubiere, al condenado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Augusto se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 100/06 , en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 23 de mayo de 2006.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

ÚNICO.- Impugna el recurrente la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, pretendiendo que se otorgue mayor credibilidad al relato del denunciado que al de los denunciantes y la testigo Carla .

El motivo no puede prosperar. Pretende el recurrente que se sustituya en esta instancia la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo de forma imparcial y objetiva por la necesariamente parcial e interesada de la parte.

Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus carácterísticas físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva , una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la setencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

En el caso que analizamos es cierto que existe un contencioso que enfrenta al denunciado con los denunciantes. Dicho enfrentamiento , según admiten las partes, consiste en que los denunciantes aparcan en la calle y ello dificulta la entrada y salida en su parcela de la caravana del denunciado. Por tanto es el denunciado quien se siente agraviado o molesto por la actuación de los denunciantes y no a la inversa.

Por tanto, la existencia de dicho enfrentamiento no desvirtúa ni resta credibilidad al relato de los denunciantes, sino que lo explica.

Igualmente combate el apelante la valoración de la declaración testifical de Carla, vecina de ambas partes que vió y oyó como el día de autos, Augusto insultaba a Guillermo y a su esposa Inmaculada . Entiende el recurrente que no debió admitirse dicha declaración en el acto del juicio, por no figurar el nombre de la testigo en la denuncia formulada ante la Guardia Civil.

Tal pretensión carece de todo apoyo legal y debe ser rechazada sin mayor análisis. Cuestión distinta es la valoración que de dicha prueba se realice.

El recurrente pone en duda que la Sra. Carla sea vecina de las partes. Ella así lo afirma, tambien lo afirman los denunciantes y el letrado del denunciado no lo niega , limitándose a poner en duda tanto la condición de vecina como que efectivamente presenciara los hehcos.

La juez a quo, que presenció la practica de la prueba, no desconfió de la veracidad de dicha testigo y tal apreciación , por lo más arriba expuesto debe ser mantenida en esta instancia.

Como bien afirma la parte recurrida , si al denunciado le consta que Carla no era vecina de la urbanización en la fecha de autos y no pudo presenciar los hechos que analizamos, debió solicitar la deducción de testimonio por la comisión de un delito de falso testimonio.

En definitiva , considero que la prueba practicada ha sido correctamente valorada por la juez a quo, procediendo la confirmación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2006, dictada en Juicio de Faltas núm. 308/05 del juzgado de Instrucción Núm. 3 de San Vicente del Raspeig , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.

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