Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Penal Nº 280/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 231/2006 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 280/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100710

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2871

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00280/2006

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000231 /2006

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº280/2006

Ilmos.Sres.Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA

LEONOR CASTRO CALVO

JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,seguido contra Juan Enrique , siendo partes, como apelante Juan Enrique , defendido por el Letrado D.Evaristo Rodríguez Carracedo y representado por el Procurador AVELINO CALVIÑO GOMEZ y, como apelado CRISTIAN DIOR COUTURE S.A., defendido por el letrado Pau Miserats Sala y representado por el procurador D.Antonio Fernández Villaverde , habiendo sido Ponente la magistrada doña LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 6 de junio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:"Probado y así se declara que con autorización del acusado , Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, comerciante y titular del establecimiento comercial "Kaos Moda", sito en la Rúa del Villar nº 45 de Santiago de Compostela, se procedió a la venta en dicho establecimiento, de unas gafas de sol que reproducían fraudulentamente la marca Christian Dior" como si fueran verdaderas, por un precio de 39,90 euros, a sabiendas de que no eran auténticas y sin contar con la autorización de los legítimos titulares de la marca.

La marca "Christian Dior está registrada e inscrita en el Registro de marcas y patentes apareciendo con el nº 357.347 para la clase 8 del Nomenclator Internacional.

El representante legal de la marca formuló la correspondiente denuncia por estos hechos , no habiéndose concretado los perjuicios producidos."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ya definido, al acusado, Juan Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempote condena y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del código Penal para caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad "Crhistian Dior Couture SA" en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo prevenido en el art. 43.2 a) de la Ley de Marcas .

Notifiquese esta resolución a las partes ,haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación por ante la ilma Audiencia provincial de A Coruña,Sección 6ª) en el plazo de DIEZ DIAS.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio,mando y firmo.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apleación por la representación procesal de Juan Enrique , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurrente, esgrime como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia; argumenta al respecto que los diversos testigos han incurrido en contradicciones y fundamentalmente que las gafas no estuvieron disponibles en el plenario a fin de poder ser reconocidas por los distintos intervinientes.

Subsidiariamente impugna la resolución por considerar que se ha llevado a cabo una incorrecta aplicación de la norma positiva, alegando al respecto que al no haber podido reconocer las gafas vendidas no se puede llegar a la convicción de que las mismas efectivamente vendidas en el establecimiento induzcan a error en el consumidor.

SEGUNDO.- Tal motivo de impugnación no puede ser acogido, toda vez que no se ha demostrado ni resulta patente el error en la apreciación de las pruebas que se imputa al juzgador de instancia.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

La prueba llevada a cabo es de todo punto contundente, entre la denuncia y las declaraciones del testigo D. Manuel no se observa contradicción alguna, siendo todas las manifestaciones de todo punto coincidentes y coherentes, como también lo fue la declaración de la testigo Dª Estela empleada de óptica Camba, la cual reiteradamente ha indicado que las gafas que en su momento se le exhibieron en el juzgado eran falsas, señalando así mismo que tales gafas no fueron vendidas en su establecimiento, puesto que nunca tuvieron en existencias el concreto modelo. Reconoce que extendió la factura obrante al folio 60, el 31 de diciembre de 2.004, no obstante ello no resta valor a los hechos que se declaran probados, son sencillamente acontecimientos que no guardan relación entre sí, dándose además la circunstancia de que la hipotética y pretendida vinculación que subyace en el argumento (coartada) del que intenta valerse el acusado para exonerarse de responsabilidad, carece de viabilidad toda vez que la Sra. Estela manifestó que en su tienda nunca se vendió tal modelo, por tanto no es posible que el acusado comprase las gafas para hacer un regalo a su mujer y que ésta las pusiera a la venta ulteriormente por no gustarle.

Se aduce en el recurso como argumento exculpatorio que las gafas objeto de la denuncia no se adjuntaron como prueba de convicción, lo cual si bien es un hecho desafortunado, no obstante no puede invalidar los restantes medios de prueba, toda vez que obra en autos que las gafas fueron aportadas junto con la denuncia y mostradas al acusado y a los testigos durante la instrucción, ratificándose los testigos en el plenario, de forma totalmente explícita al respecto, tanto alegando que las recordaban como recordando sus características y su falsedad.

Igualmente se coincide con la juez de lo penal en el sentido de que se considera de todo punto sorprendente que las declaraciones de todos los testigos de descargo sean tan coincidentes y minuciosas pese al tiempo transcurrido y a que no habían declarado en fase de instrucción. En todo caso su imparcialidad no se halla exenta de dudas, dado que a todos ellos comprenden las generales de la ley, al tratarse de su esposa, empleadas y un amigo.

La valoración de la prueba ha de ser por tanto confirmada, no sólo por lo expuesto, sino dado que la versión de los hechos que ofrece el acusado resulta inverosímil además de incurrir en graves contradicciones tales como:

a) que las gafas no eran falsas sin verdaderas,

b) que las mismas habían sido adquiridas meses antes en óptica "Camba", lo cual no pudo ser cierto en la medida en que tal establecimiento nunca se vendió ese concreto modelo,

c) alegar que en el establecimiento no se vendían gafas y que las vendidas a Manuel formaban parte de la decoración del establecimiento, en contraposición de la fotografía del escaparate obrante al folio 15,

d) alegar que el ticket de venta de las gafas obrante al folio 14 se hizo de forma manual (dado que en la tienda no se vendían nunca gafas), cuando se evidencia lo contrario; manifestando con total desprecio de la legalidad que en el mismo hizo constar como importe de la venta la suma de 39,9 euros porque se lo solicitó en adquirente, a pesar de que según sostiene el importe de la venta fue muy superior.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a la vulneración de la norma. Entendemos que concurren todos los elementos típicos que exige el art. 274-2 del Código Penal , dando por reproducidos al efecto los argumentos vertidos en el fundamento jurídico de la sentencia de grado. Es objeto de especial mención en el recurso la incertidumbre sobre si las mentadas gafas pueden inducir a dudas sobre su autenticidad. Cuestión esta que ha quedado resuelta satisfactoriamente no sólo por las contundentes y totalmente explícitas manifestaciones de los testigos D. Manuel y Dª Estela , sino por resultar así de la valoración conjunta de la prueba practicada, dado que al poner en relación unas y otras declaraciones, se constata que la única hipótesis coherente es que el acusado conociese la falsedad de las gafas y que indujera a error sobre su autenticidad.

CUARTO.- Por tanto la sentencia ha de ser confirmada, sin que tampoco quepa revisar la pena impuesta, toda vez que se hizo en su extensión mínima ni la condena en costas que es consecuencia inherente al fallo condenatorio.

QUINTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada en autos nº 80-06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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