Sentencia Penal Nº 280/20...zo de 2006

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02/03/2006

Sentencia Penal Nº 280/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 959/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 280/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100272

Núm. Ecli: ES:TS:2006:1543

Resumen:
Esta Sala ha precisado (TS. de 16-3-2004, nº 329/2004) que "el efecto mecánico de la condición de esposa o compañera del acusado, obviamente , no sería causa bastante para condenar a ninguna acusada". Y que "la participación de la recurrente en la venta de droga realizada por su pareja no puede inferirse de la mera relación de convivencia, como ha señalado esta Sala reiteradamente (STS de 19-11-2001, nº 2155/2001)".

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 959/2005-P, interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo y Dª Lourdes, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, en el Rollo 71/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado 469/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Inca que condenó a los recurrentes, como autores responsables de delito contra la Salud Pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Bernardo y Dª Lourdes, representados, respectivamente, por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y D. Julián Caballero Aguado, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

1º.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Inca, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 469/04 , en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de enero de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Bernardo como autor responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo la circunstancia analógica de grave drogadicción con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS de prisión y multa de 60.265 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de dos tercios de las costas procesales causadas.

Igualmente condenamos a Lourdes como cómplice del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de 30.130 euros, con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago derivado de insolvencia e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago del restante tercio de las costas procesales causadas por iguales partes.

Que se les abone para su cumplimiento, el tiempo de prisión provisional que hubiesen sufrido cautelarmente por razón de esta causa.

Se decreta el comiso del dinero y la destrucción de la droga intervenida".

2º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran que en la tarde del 25 de mayo del año pasado, la Guardia Civil del Puesto de Inca, decidió montar un servicio preventivo sobre documentación y revisiones administrativas, sobre todo de camiones y otros vehículos pesados, en la carretera PM-324 (Manacor-Inca), compuesto por los vehículos oficiales Petrol Terrano y un Peugeot 205, más otro Seat Córdoba camuflado, instalándose en la rotonda de Sineu, cuando sobre las 20'50 horas, siendo todavía de día y sin que le hubiesen dado el alto, lo que tampoco pensaban hacer, observaron como el vehículo todoterreno gris que pasaba de la marca Hyundai, modelo Santa Fe, matrícula .... QRY, ocupado por su propietaria Lourdes, mayor de edad por cuanto nacida el 2 de julio de 1.977, carente de antecedentes penales y tres días privada de libertad por razón de esta causa y conducido por su marido Bernardo, mayor de edad por cuanto nació el 28 de enero de 1.972, ejecutoriamente condenado por esta misma Sección y por sendos delitos contra la salud pública, en sentencias firmes de 13 de diciembre de 1.996 y 22 de mayo de 1.998 (ejecutorias números 100/95 y 81/98), privado de libertad por razón de esta causa desde el 26 de mayo del año pasado, aceleró el motor hasta el máximo sin motivo o causa justificada, siendo inmediatamente seguido por el Seat Córdoba y el Peugeot, alcanzando el primero en varios tramos una velocidad cercana a los 180 kilómetros a la hora, con una conducción zigzagueante y continuas invasiones a la parte izquierda de la calzada, no deteniéndose ni aún a pesar de las señales ópticas y acústicas que se le realizaban, pudiendo observar los dos números del Seat Córdoba como cerca de la rotonda de Costitx, era arrojado un paquete por la ventanilla de la copiloto y propietaria; sin embargo, no le dieron importancia continuando con la persecución, hasta que cuando llegó el Hyundai a la entrada de Inca, tuvo que detenerse debido a que había otros muchos automóviles parados en el semáforo en espera de poder entrar a aquella Ciudad impidiéndole totalmente el paso.

Cuando se bajaron del Seat, vieron que Bernardo estaba utilizando el teléfono móvil y como le decía a su interlocutor "me ha detenido la Guardia Civil, ya sabéis lo que tenéis que hacer"; llevándoselos a ambos y a la niña hasta el cuartel. Ya en sus instalaciones, registraron el vehículo y no encontraron nada, aunque Bernardo mantuvo una actitud violenta hasta romper el móvil arrojándolo fuertemente contra el suelo; pero, sospechaban que aquella huida a algún motivo obedecería, solicitando apoyo del servicio cinológico, señalando el perro de forma indubitada la palanca del cambio como lugar donde había estado droga, encontrando un hueco propio del vehículo al que habían extraído el plástico protector, sospechando de inmediato del paquete que vieron lanzar a la altura de Costitx.

Cuando llegaron, observaron en las inmediaciones del supuesto punto, al Ford Escort matrícula OM-....-ZQ parado, cerrado y con las luces interiores puestas, solicitando su registro por la radio, contestándoles que era de una vecina de Can Picafort, comenzando la búsqueda del paquete al no constar como sustraído. Durante esta operación otros conductores se pararon comentándoles que había cerca otras gentes haciendo lo mismo, buscando algo, cuando el Guardia de Puertas los llamó diciéndoles que habían llegado al acuartelamiento "otros conocidos de Manacor" preguntando por Bernardo y con el mismo Ford Escort. El sargento que dirigía la operación, creyendo que aquellos ya habían recuperado el paquete y con la destrucción del móvil se quedaba sin pruebas, ordenó que se les pusiera en libertad, denunciándolos por conducción temeraria.

Comoquiera que ya era de noche cerrada y comenzaba a llover abundantemente, dio la orden de retirarse y, cuando ya estaba en la carretera, pasó casualmente el tal Bernardo que regresaba a Manacor diciéndole en tono jocoso que continuara buscando el paquete; sin embargo, aún a pesar de llover torrencialmente, mantuvo aquella noche la zona vigilada, con empleo de señales ópticas con la finalidad de causar un efecto disuasorio.

A la mañana siguiente reemprendieron la búsqueda y siendo las 10 horas aproximadas, a la altura del kilómetro 8'340, en el interior de un matorral adosado a un murete de piedra, fue encontrado deshecho y en mal estado el paquete, parte de cuyo contenido se había desparramado por el golpe sufrido y la lluvia caída.

Analizados los restos del mismo, arrojaron un peso de 351'260 gramos positivos de cocaína y con una riqueza aproximada del 74%, sustancia que valorada en 30.132,54 euros, estaba destinada al consumo de terceros".

3º.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Bernardo y Dª Lourdes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 22-7-05 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

4º.- Por medio de escritos que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 27/9/05, los procuradores Sres. González Sánchez y Caballero Aguado en nombre D. Bernardo y Dª Lourdes, respectivamente, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

Recurso de D. Bernardo:

Primero, por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1, por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP .

Segundo, por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1, por indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP .

Recurso de Dña. Lourdes:

Único, por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852 art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

5º.- El Ministerio Fiscal por escrito de 4-11-05, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos, y en su defecto su desestimación, a excepción del motivo primero del recurrente D. Bernardo, que apoyó.

6º.- Por providencia de 31-1-06 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para fallo el día 24-2-06, en el que la Sala deliberó, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Recurso de D. Bernardo:

PRIMERO.- El primer motivo se formula por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1, por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP .

Según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado fue ejecutoriamente condenado por sendos delitos contra la salud pública, en sentencias firmes de 13-2-96 y 22-5-98 . Se afirma también en los fundamentos jurídicos que "en el sumario 100/95 dejó extinguidas las responsabilidades el 15-5-00, para el mismo día comenzar a redimir las del PADD nº 94/95, lo que ocurriría el 4-8-02... y aunque en virtud de la refundición de ambas penas quedaran ambas extinguidas el 20-8-00, a pesar de que ambas separadamente consideradas serían penas menos graves con un plazo de cancelación de tres años... en virtud de la acumulación pasó la pena a ser grave, estimando que sí existe reincidencia."

Ello no puede aceptarse. La limitación de las penas acumuladas, establecida en beneficio del reo, no puede determinar la conversión de dos penas menos graves en una pena grave, en una improcedente interpretación contra reo.

Los requisitos de la cancelación vienen en el artículo 136 del mismo Código , en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta, y se determina que se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la establecida en la sentencia (Cfr. STS de 31-1-2005, nº 92/2005 ).

De ello se infiere -como apunta el Ministerio Fiscal- que no procede tomar en cuenta como parámetro para determinar el dies de la extinción, la extensión de la pena única resultante según el auto de refundición, sino sólo y exclusivamente la extensión de las penas refundidas, tal como han venido establecidas en las respectivas sentencias en que han sido impuestas.

Consecuentemente, tratándose de dos penas menos graves, conforme al art. 136.2º CP será aplicable el plazo de tres años sin delinquir, previsto para la cancelación de los antecedentes, que ha de reputarse transcurrido en la fecha de ejecución de los hechos de autos, que tuvo lugar en 25- 5-04.

Por ello el motivo ha de ser estimado, no pudiendo ser aplicada la circunstancia agravante de reincidencia tenida en cuenta en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1, por indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP .

El recurrente afirma que en la causa existen pruebas de su politoxicomanía con muchos años de adicción, lo que debe traducirse en el reconocimiento de un deterioro más intenso de su entendimiento y voluntad.

El motivo no puede ser cogido. Lo impide, en primer lugar, su formulación deficiente, pues el error probatorio que se postula sólo podría tener encaje en el motivo basado en el error facti, al amparo del art. 849.2 LECr ., y no en la infracción de ley o error iuris que se alega. En segundo lugar, la narración fáctica que, con tal valor, recoge la sentencia en su fundamento de derecho tercero, aunque reconoce la politoxicomanía antigua y prolongada en el tiempo del acusado, rechaza la aplicación de una atenuante con efectos privilegiados, por no darse en él el influjo en la ejecución del hecho y merma de las facultades psicofísicas requeridas para su estimación, resaltando la destreza al volante demostrada por el acusado y sus inteligentes maniobras para deshacerse de la cocaína y avisar a terceros para su recuperación.

Y con el criterio de la Sala de instancia hay que coincidir ya que es acorde con la doctrina de esta Sala, según la que -como recuerda la STS de 22-7-2005, nº 961/2005 - "se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente , o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente , o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona".

El motivo, en consecuencia, se desestima.

Recurso de Dña. Lourdes:

TERCERO.- El único motivo se articula por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852 art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

La recurrente destaca la ausencia de prueba de cargo para su condena por complicidad, es decir de colaboración con su marido declarado autor del delito de trafico de drogas, afirmando que no ha existido investigación alguna que permita inferir que la acusada tenía conocimiento, cuando decidió emprender el viaje desde Manacor hasta Inca con aquél de la existencia del paquete. No teniendo significación incriminatoria alguna que pudiera haber adquirido conocimiento del existencia del paquete con la droga in itinere, cuando conducía su marido a gran velocidad y procedió el mismo a arrojar el envoltorio por la ventanilla.

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio , "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente,

b) constitucionalmente obtenida,

c) legalmente practicada

y d) racionalmente valorada".

Los jueces a quibus argumentan que habiendo salido el paquete por la ventanilla del copiloto, aunque los guardias civiles no vieran quien lo tirara, "la lógica parece indicar que fue ella (la mujer) quien lo arrojó y el que padezca una minusvalía en la mano derecha, no imposibilita la acción, porque tenía la izquierda para extraerlo y tirarlo de revés."

Igualmente dicen que "es posible que padezca también depresión, mas hubiesen podido consensuar la causa de ir a Inca, porque según su marido era para sacarla a pasear y dejarla en algún bar al tiempo que realizaba la entrega y según ella iban a visitar a un familiar."

Y añaden que "...poco creíble también nos resulta que teniendo tres hijos menores de edad, un marido sin trabajo y politoxicómano, con lo onerosa que resulta tal adicción, y percibiendo de la ONCE algo más de mil euros mensuales, pueda sostener a la familia y además comprarse un todo terreno de 1800 CC a inyección y con 16 válvulas."

"Tampoco es de recibo -sigue diciendo el Tribunal de instancia- que su familia por motivos religiosos hubiese ido andando al santuario de Lluch y de regreso se hubiesen parado al cuartel de la Guardia Civil preguntando por su marido, cuando al menos teóricamente no podían saber que se encontraban allí. Lo sabían a causa de la llamada telefónica, algo que tampoco vio ni oyó".

Y concluyó el Tribunal de instancia señalando que "formamos por ello la convicción de que muy bien sabía a que iban a Inca e iban los tres juntos para aparentar un matrimonio normal en tránsito, pues no se explica la presencia totalmente innecesaria de una menor en este tipo de operaciones que siempre pueden reportar algún peligro. Por lo anteriormente dicho... de lo que no nos cabe duda es que ofrecía cobertura al autor, cooperaba en la ejecución del hecho con actos anteriores y simultáneos y por ello debe responder de este delito en concepto de cómplice."

Esta Sala ha precisado ( STS de 16-3-2004, nº 329/2004 ) que "el efecto mecánico de la condición de esposa o compañera del acusado, obviamente, no sería causa bastante para condenar a ninguna acusada". Y que "la participación de la recurrente en la venta de droga realizada por su pareja no puede inferirse de la mera relación de convivencia, como ha señalado esta Sala reiteradamente (STS de 19-11-2001, nº 2155/2001 )".

El Tribunal de instancia deduce la cooperación de la acusada al delito de tenencia para el tráfico llevado a cabo por su marido, de los hechos antes expresados, que no podemos considerar racionalmente decisivos en cuanto inequívocos para probar la consciente cooperación que se le imputa. Así, el acompañamiento que efectúa en el viaje junto con los niños comunes bien pudo tener aquella finalidad de disimulo o cobertura, como no, y deberse a un mero interés de pasear, desplazarse o de no dejar sólo a su marido.

Tampoco es decididamente significativa la adquisición del automóvil todo terreno Hyundai Santa Fe a nombre de la acusada, para integrar una cooperación en el delito de trafico de drogas imputado. No se ha acreditado que lo hubiere adquirido con dinero procedente de ese tráfico, ni cabe deducirlo, pues si en la actualidad ese vehículo, nuevo, tiene un precio medio de 27.800 euros - según los datos que proporcionan las revistas especializadas- no consta si era nuevo o de segunda o ulterior mano, ni las circunstancias, condiciones o plazos de la adquisición; como tampoco si se entregó algún otro vehículo de la propiedad de ella o de su marido como parte del precio, o participó algún otro familiar en su financiación. Y, por otra parte, tampoco se ha evidenciado que de una u otra manera hubiera puesto el coche a su nombre para facilitar a su marido los actos de tráfico que le han sido imputados.

En conclusión cabiendo un amplio abanico de conclusiones alternativas posibles y plausibles, ha de concluirse en la insuficiencia probatoria, que conduce a la absolución.

Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por infracción de ley por D. Bernardo, y a la estimación del recurso por infracción de precepto constitucional interpuesto por Dª Lourdes, declarando de oficio las costas de sus recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley formulado por D. Bernardo y a la estimación del recurso por infracción de precepto constitucional interpuesto por Dª Lourdes, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2005, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares , y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer

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