Sentencia Penal Nº 280/20...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Penal Nº 280/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 393/2005 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 280/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100225

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:605

Resumen:
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, sobre delito contra la seguridad del tráfico. De las declaraciones de los policías y por las pruebas de alcoholemia, se desprende que el acusado puso en peligro la vida o la integridad de las personas, por su forma de conducción y finalmente por el accidente, al encontrarse con sus capacidades dsiminuidas por la ingesta de alcohol. Por tanto, se confirman los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 393-05

CAUSA Nº 5170-03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 280/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAEN VALLEJO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a diez de abril de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-3-05 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 517-2003 seguida por un presunto delito contra LA SEGURIDAD DEL TRAFICO , habiendo sido parte recurrente Humberto , representado por el procurador D. JORDI CORBALAN DILME y asistido por la letrado Dñª. JOANA FLÓREZ ROMERO, y siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA .

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Condemno l'acusat Humberto com a autor penalment responsable, sense concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, d'un delicte contra la seguretat del trànsit, previst i penat en l' art. 379 del CP , a la pena de SIS MESOS DE MULTA A RAÒ D'UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS; I A LA PRIVACIÓ DEL DRET DE CONDUIR VEHICLES DE MOTOR O CICLOMOTORS PER TEMPS D'UN ANY I DOS MESOS i pagament de costas.".

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Humberto , contra la Sentencia de fecha 15-3-05 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Humberto como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: el error en la apreciación de las pruebas, al considerar que las pruebas practicadas no permiten sostener tal conclusión.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:

B1.- Por lo que se refiere a la sintomatología observada por los Mossos d'Esquadra, los agentes que comparecieron al juicio manifestaron una serie de datos que, junto con las características del hecho llevan a la Juez a quo a la convicción de la afectación de las capacidades de conducción del acusado. Ninguna objeción tiene la Sala sobre la deducción lógica según la cual del conjunto de síntomas anotados por los agentes, junto con la forma de conducción y el final accidente, pueda concluirse la existencia de esa seria afección de las facultades que inhabilitaban al acusado + a conducir el vehículo, restando por tanto la credibilidad que se le pueda otorgar a la versión de los hechos dada por los agentes que comparecieron e al acto del juicio oral, en el que la sala no se encuentra ni en mejor posición, ni aprecia elemento alguno que le lleve a modificar la credibilidad otorgada por la Juzgadora de instancia.

B3.- Adicionalmente, la imaginativa versión del recurrente no encuentra respaldo ni en la lógica, ni en los elementos objetivos obrantes en la causa. Se aleja de toda lógica y de la experiencia que una persona que va en su vehículo y tras un accidente y precisamente cuando va hacia el hospital en ambulancia, saque una petaca y se ponga a consumir bebidas alcohólicas. Pero es que esta versión no sólo se aleja de toda lógica, sino que además se ve contrarestada por los datos objetivos obrantes en el proceso y que no han sido objeto de impugnación. Si se observa el resultado de las pruebas de impregnación etílica (que no han sido impugnados) se puede observar que marcan una diferencia decreciente, lo cual indica que los índices de impregnación etílica van decayendo, y no van en ascenso, por lo que la ingesta de alcohol ha tenido lugar varias horas antes y no en la misma hora en la que se realizan las pruebas como pretende hacernos creer el recurrente.

C- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr .); y

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto , contra la sentencia dictada en fecha 15-3-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 517-03, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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