Última revisión
22/05/2008
Sentencia Penal Nº 280/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 77/2007 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 280/2008
Núm. Cendoj: 08019370102008100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo número 77/07
Sumario nº 20/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de LLobregat
S E N T E N C I A Nº
Ilustrísimos Señores:
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª. ELISENDA FRANQUET FONT
En Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil ocho.
VISTO en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia el presente Sumario por delito contra la salud pública en el que se encuentra procesada Melisa, con pasaporte rumano nº NUM000, nacida el día 12/7/1983 en Bucarest (Rumania), hija de Vasile y de Rosalía, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 24/2/2007 hasta el 20/5/2008, defendida por el/la Abogado/a Sra.Díez de Diego y representada por el/la Procurador/a Sr.Manjarín Albert, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369,1,6º CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a confesión de los arts. 21,6, 21,1 y 21,4 , solicitando le fuera impuesta al/a procesado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 9 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial, multa de 200.000 euros, costas y comiso de la sustancia.
TERCERO.- En igual trámite la defensa de la procesada calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369,1,6º CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del art. 21,4 y de colaboración con la justicia del art. 21,5 CP , solicitando le fuera impuesta al/a procesado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 4 años y 6 meses de prisión.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental con el resultado que obra en el acta levantada.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, cualificado por la notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.6º del Código penal .
SEGUNDO.- El hecho del transporte de la sustancia hasta su intervención en la Terminal del Aeropuerto de Barcelona, la conciencia de que se trataba de sustancia estupefaciente, la calidad de ésta (que la pericia analítica ha determinado) e incluso su cantidad (que indefectiblemente por la cualificación de notoria importancia se infiere la vocación de ilícito comercio con terceros) son extremos admitidos, restando como verdadero objeto de controversia la concurrencia o no de las circunstancia modificativa que más adelante se examinará.
TERCERO.- Del expresado delito aparecen como responsable en concepto de autora la procesada Melisa al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).
CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de confesión del art. 21,4 CP al apreciarse todos sus requisitos.
La defensa, además de la antedicha que sostiene en sus conclusiones definitivas como muy cualificada, articula la de reparación o colaboración del art. 21.5 del Código Penal . Ausente mayor detalle expositivo en ese momento procesal parece apuntar dicha parte a que el fundamento radicaría en la colaboración prestada al haber facilitado datos que pudieran conducir a la identificación de las personas destinatarias del envío, extremos plasmados en distintos folios del presente Rollo.
En primer lugar debe descartarse cualquier cualificación a la atenuante enunciada de confesión y tenida como simple. Concurren los elementos definidores del art. 21,4 CP pero no aquellos "supuestos extraordinariamente eficaces de colaboración con la justicia" que les reserva la doctrina legal (vid. en tal sentido las SSTS de 30 de mayo de 2001, 6 de abril de 2005 y 22 de febrero de 2007 ).
Respecto de la reparación del daño, indica la STS de 6 de febrero de 2002 que la jurisprudencia "ha acogido como circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe (sentencias de 20 de octubre de 1997, 16 y 30 de noviembre de 1996, 22 de abril de 1999, 17 de septiembre de 1999 , entre otras)". Más recientemente la STS de 29 de abril de 2005 expresa que "sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño, admitiéndose no solo la reparación de carácter económico, pues también se podría aplicar cuando se produce la restitución de los efectos del delito o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro genero de satisfacción que sin entrar directamente en el tipo podrán tener un cauce por el camino de la analogía". Y pese a señalar la STS de 15 de septiembre de 2005 que "la atenuante de reparación del daño no es de fácil aplicación en aquellos delitos, como el tráfico de drogas, en los que no existe una víctima individualizada directamente vinculada a la acción criminal, y en los que el daño causado es de carácter difuso, de forma que cuando se concreta no presenta una relación directa con aquella conducta", ya anteriormente la STS de 4 de octubre de 2004 había dicho, inspirándose acaso en la doctrina del "actus contrarius", que "la cooperación en la persecución de los suministradores de droga guarda, en este sentido, analogía con la reparación del daño causado, toda vez que manifiesta la voluntad de apoyar la acción de la justicia para la reparación de la confianza en la vigencia de la norma".
En cualquier caso y aún contando con el estrecho cauce para su admisión por vía analógica (que no es la explícitamente invocada por la defensa) lo cierto es que el presupuesto indefectible es que la actuación parta de uno mismo lo que en modo alguno acaece en el supuesto de autos toda vez que las informaciones de hipotético interés policial son suministradas por el compañero sentimental de la procesada y no por ésta.
QUINTO.- Conforme al art. 374,1º CP procede el comiso de la sustancia e instrumentos intervenidos.
SEXTO.- Dispone el art. 58,1º CP que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".
SÉPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Melisa como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA de prisión con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 ¤), así como al pago de las costas procesales.
Decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y los efectos e instrumentos, a los que se dará legal destino.
Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
