Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Penal Nº 280/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 82/2009 de 17 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 280/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100166

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1213


Encabezamiento

D. Lorenzo Rosa Beneroso, Secretario Judicial de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en funciones de sustitución.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos del Rollo Apelación de Juicio de Faltas nº 82/09 ha recaído resolución, del siguiente tenor literal:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 280/09

En la Ciudad de Cádiz a 17 de julio de 2009.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Estrella Ruiz al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 59/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, rollo de Sala nº 82/09, siendo parte apelante Cristobal , Doroteo y Epifanio y parte apelada Eutimio y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María con fecha 18 de febrero de 2008 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: " CONDENO a: Cristobal como autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del cp a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros por cada una, en total 180 euros.

Cristobal como autor responsable de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, en total 30 euros.

Doroteo y Epifanio como autores de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del cp a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, en total 180 euros.

También la condena como autores de dos faltas de injurias del art. 620 del cp a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, en total 30 euros cada uno.

Horacio y Eutimio como autores responsables de tres faltas de lesiones cada uno una pena de multa de un mes por cada una con una cuota diaria de 3 euros en total la suma de 270 euros cada uno.

En todos los casos en caso de no satisfacer la multa quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas al condenado.

En concepto de responsabilidad civil deben de abonarse las siguientes cantidades:

Cristobal , Doroteo y Epifanio solidariamente a Horacio la suma de 1040 euros por días de curación e incapacidad y 600 por secuelas como insta el Fiscal.

Cristobal , Doroteo y Epifanio solidariamente a Eutimio la suma de 190 euros.

Horacio y Eutimio indemnizaron solidariamente en las siguientes cantidades:

A Cristobal en la suma de 300 euros.

A Epifanio en la suma de 300 euros.

A Doroteo en la suma de 2315,45 euros, más resto de cantidades pendientes de ratificación de facturas en ejecución de sentencia. Todas las condenas llevan aparejadas el pago de las costas procesales causadas.

Absuelvo a Horacio y Eutimio de las faltas de injurias de las que habían sido denunciados".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

UNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

El examen de la sentencia, el Acta del Juicio Oral, y sobre todo, el propio escrito que formaliza el recurso, evidencian que los apelados no guardan razón, y así, cuando invocan en relación a las normas de uso de las instalaciones del bar del club del que son socios, es algo intrascendente, pues probablemente tenga que ver con el móvil de lo acaecido, pero en modo alguno justifica una actitud violenta, y estando acreditadas las lesiones por partes de sanidad objetivos, y no existiendo atisbo alguno de legítima defensa como finalmente se alega, sino una riña mutuamente aceptada, no cabe sino confirmar lo resuelto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Cristobal , Doroteo y Epifanio contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María en el Juicio de Faltas Inmediato 59/06 , la cual se confirma íntegramente con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en Cádiz, a uno de septiembre de dos mil nueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.