Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 275/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 280/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100708


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 275/2010

J. FALTAS: 221/2009

JDO. INST Nº 3 COLLADO VILLALBA

SENTENCIA NUM: 280

En Madrid, a 5 de octubre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Hernan .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 221/2009 se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hernan , como autor responsable de una FALTA DE HURTO a la pena de 40 días de multa de 5 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y a que indemnice al establecimiento ALCAMPO en la cantidad de 281,99 euros; con imposición al condenado de las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Hernan ( haciéndolo en su nombre la letrada doña María Dolores Gallardo López) recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 275/2010 , acordándose por providencia de 8 de septiembre la devolución al Juzgado remitente al aparecer en el soporte videográfico declaración alguna, habiéndose remitido nuevamente con fecha 1 de octubre, quedando las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienza el recurso reprochando a la sentencia el vicio de incongruencia, transcribiéndose a continuación el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Como señala la sentencia del TS de 11 de octubre de 2006 , y las en ella citadas, el vicio de incongruencia o fallo corto supone una desajuste entre lo resuelto y las pretensiones deducidas por las partes, siendo preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica [según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ] ;B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida [ SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 13092/1995 ; y 143/1995 ], lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita [ STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ].

Partiendo de lo expuesto, y del silencio del recurso, resulta ignota en que incongruencia incurre la sentencia impugnada. Ciertamente el relato de hechos probados no es un modelo de rigor procesal, mezcla el objeto de enjuiciamiento con una incidencia procesal, pero sí permite comprender los hechos por los que ha sido condenado el recurrente: el día 25 de octubre de 2008 Hernan , en el establecimiento comercial Alcampo coge una videoconsola y una cámara de fotos, haciendo suyos dichos efectos y abandonando el establecimiento sin abonar el importe.

SEGUNDO.-Se aduce también el error en la valoración de la prueba, por cuanto el denunciante era el representante legal de la entidad que recibió el posible acto delictivo, que no había visto nada de forma directa, y que manifestó que el sistema CCTV no es eficaz y no le pudo realizar un seguimiento sin perder al individuo de vista.

El Tribunal, una vez conseguida la grabación del acto del juicio, ha procedido a su visionado siendo claro el testigo: una persona, a la que luego se identificaría por la Guardia Civil como Hernan , coge dos productos, una video consola y una cámara de fotos, los introduce en una cesta, pasa a los probadores, sale sin la cesta y posteriormente en los probadores se encuentran las cajas vacías.

Ningún error se aprecia en la ponderación de la prueba testifica, siendo lógico y habitual que el testigo sea empleado del establecimiento mercantil perjudicado, sin que tal extremo permita negarle crédito.

TERCERO.- En lo que hace a la cuota de multa impuesta hay que tener en cuenta que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001 "Los Tribunales no pueden efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, sino que únicamente tienen que tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcional de la multa que haya de imponerse" y la sentencia de 7 de abril de 1999 advierte del riesgo de vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el Código Penal de 1995 , convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Punitivo acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas de menor entidad. Una multa de cinco euros/día está más próxima al mínimo posible que al máximo, y no consta una situación de indigencia o miseria en el recurrente, algo que se compaginaría mal con los efectos sustraídos, destinados al ocio y entretenimiento.

Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Hernan contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba en Juicio de Faltas nº 221/2009 debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

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