Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 166/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 280/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100199
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 280/11
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARIA CONTRERAS APARICIO
D. JOSÉ LUIS CASTELLANO TREVILLA
En la Ciudad de Almería, a 10 de noviembre de 2011
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 166 de 2011, el juicio rápido nº 127 de 2011, número, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de receptación, siendo apelante Clemente , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Ortiz Grau y defendido por la Letrada Dña. Francisca López Capel, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 22 de marzo de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 23,50 horas del día 1 de marzo de 2011 fue sorprendido por agentes de la policía judicial en el puerto marítimo de esta capital cuando pretendían embarcar con destino a la ciudad de Melilla, con el vehículo automóvil matrícula francesa EE...DD que había sido sustraído en Francia; el vehículo fue recibido por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia en lugar no determinado, trasladándose con él por el territorio español con la intención de introducirlo en el Reino de Marruecos para su ulterior venta y ayudar así al autor de la sustracción a aprovecharse del vehículo fuera de la Unión Europea; en el momento de su detención el acusado presentó en la aduana de Almería diversos documentos en los que figuraba él como titular del automóvil, al que se había alterado el número de bastidor y sustituido las placas de matrícula por otras con número FR .... , que portaba en el momento de ser intervenido, a sabiendas de la ilicitud de dichas alteraciones y, aún así, haciendo uso de los mismos con claro perjuicio del legítimo propietario del vehículo.
El vehículo ha sido valorado en 25.680 euros".
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO Clemente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de receptación a seis meses de prisión y como autor de un delito de falsedad a tres meses de prisión y tres meses de multa a razón de tres euros por día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de los delitos del receptación y de falsedad.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de noviembre de 2011 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de los delitos de receptación y de delito de uso de documento oficial falso, toda vez que fue detenido en esta Ciudad, conduciendo un vehículo sustraído en Francia, constatándose asimismo que la documentación aportada del automóvil en cuestión era falsa. El motivo del recurso se basa en error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, ya que, a criterio del apelante, el vehículo lo adquirió en Francia por Internet, siendo desconocedor de la sustracción del mismo y de la falsificación de su documentación, por lo que la sentencia de primera instancia ha aplicado indebidamente los arts. 298.1 y 393 CP .
SEGUNDO.- Respecto al delito de receptación debemos partir de los elementos objetivos y subjetivos que han sido señalados en la sentencia de primera instancia y a los que nos remitimos en su integridad, y en relación a ellos y al resultado de la prueba practicada resulta lo siguiente.
Existe la constancia documental en los autos de que el vehículo marca mercedes matrícula francesa EE...DD conducido por el recurrente figuraba como sustraído en fecha 3 de noviembre de 2010 en la localidad francesa de EYGUIERES, según se desprende de la documentación obrante al folio 52 de las actuaciones, así como del propio atestado de la Guardia Civil.
Por el contrario no consta acreditado que el recurrente participara en la comisión de dicho delito previo contra el patrimonio, ni como autor ni como cómplice.
En último lugar, y en lo que es materia del recurso, por lo que se refiere al tercer requisito, como elemento subjetivo del injusto relativo al conocimiento por parte del acusado del origen ilícito del vehículo, puede deducirse perfectamente de los propios datos aportados por él mismo en su declaración judicial que se revelan como claros indicios de dicho conocimiento, por lo demás únicamente apreciable a través de ellos al tratarse de un elemento perteneciente a su esfera interna.
Así, y aun aceptando como cierta su versión, entendemos que una venta de un vehículo de gama alta hecha a través de Internet, sin conocer nombre del vendedor, sin llegar a ver en ningún momento al propietario del mismo del que desconoce sus datos, y sin que medie ni contrato, ni constancia del pago de precio, ni recibos, y con la premura con que se realizó, debió hacerle sospechar más allá de la simple conjetura que encerraba una actividad ilícita tras de sí. Pero es que, a mayor abundamiento, hemos de considerar que una persona normal y ajena a este tipo de operaciones, no adquiere un vehículo de esas características de la manera descrita, sin constancia documental de la transacción realizada, ni de los pagos efectuados.
A este cúmulo de irregularidades se añade el hecho de que el acusado no dio una satisfactoria y justificada razón del inmediato viaje a Marruecos, tras adquirir el vehículo a la vez que tampoco demostró la solvencia económica que le hubiera permitido semejante adquisición.
Todos estos indicios nos permiten concluir que el recurrente tenía perfecto conocimiento del origen ilícito del automóvil en cuestión y dado que a tenor de sus propias declaraciones no fue ni autor ni cómplice en el delito contra el patrimonio perpetrado con anterioridad, y que semejante actuación irregular sólo se puede entender a cambio de una contraprestación (lo que nos conecta con el elemento de ánimo de lucro) este Tribunal entiende bien valorada la prueba por el Juez a quo y como consecuencia de ello bien aplicado el precepto de los arts. 393 y 390 del Código Penal .
En cuanto se refiere al segundo de los delitos por el que viene condenado el hoy recurrente, delito de uso de documento oficial falso, no ofrece dudas el uso de tales documentos por parte de aquél, toda vez que, en el momento de requerírsele los mismos por parte de los funcionarios policiales, exhibe aquellos documentos, que no se correspondían con el vehículo que conducía, sino a otro. Ello constituye prueba de que, el apelante conocía la procedencia ilícita del automóvil, siendo consciente tanto de la procedencia ilícita del vehículo como de los documentos que portaba, lo que hace que se excluye cualquier posibilidad de error en su conducta, con lo que, hay que concluir, que esta Sala, hace suyas las conclusiones a las que llega al juzgador a quo, al valorar la prueba practicada a su presencia, y cuya valoración le incumbe conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de que, conocía la falsedad de los documentos que portaba en el vehículo sustraído.
TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
