Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 139/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 280/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100280

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 139/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

JUICIO DE FALTAS NÚM. 15/11.

S E N T E N C I A NUM.00280/2011

En Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el lmo Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, seguida por una falta contra el patrimonio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados Gema y Cristobal , figurando como parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 25 de Abril de 2011 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.

"Unico. Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 21:25 horas del día 13 de abril de 2011, los denunciados Dª. Gema y D. Cristobal , se encontraban en el Centro Comercial Mercadota, sito en c/. Rio Viejo de Burgos, y guiados por el propósito de obtener un ilícito beneficio en detrimento del patrimonio ajeno, salieron por la línea de caja del establecimiento llevándose varios artículos comestibles sin abonar su importe, siendo a continuación detenido por el personal de seguridad del citado establecimiento, que recuperaron los artículos, si bien, deteriorados.

Los efectos, que quedaron inservibles para ulterior venta, han sido valorados en la cantidad de 31Ž19 euros".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª. Gema y D. Cristobal , como autores penalmente responsables de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a favor de la entidad Mercadona, en la cantidad total de 31Ž19 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada más el correspondiente interés legal, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados recurrentes, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de los denunciados citados, fundamentándolo en la existencia de error en la determinación de la pena de multa, alegando una incorrecta aplicación del art. 50.5 CP ., al entender que debería imponérsele la pena mínima de 2 € establecida en el Código penal, al no tenerse en cuenta que los mismos forman una pareja de hecho a cargo de dos hijos menores de edad, que no perciben ingreso alguno y viven en el domicilio paterno.

Alternativamente, solicitan el fraccionamiento del pago de la multa impuesta.

SEGUNDO.- Para valorar dicha cuestión, se hace preciso partir de la reiterada la doctrina jurisprudencial, que establece, que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998 .

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

No obstante, al imponerse una condena por una falta tipificada en el Libro 3º del Código Penal,, debe señalarse que el artículo 638 del Código Penal , dispone que en la aplicación de las penas de este Libro ( el de las faltas), procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio , dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Entre estos artículos no se encuentra el artículo 50 del Código Penal que regula la pena de multa.

En concreto , el artículo 50.5 del citado texto ordena que el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, salvo lo dispuesto en el Art 52 del CP., que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA DE SEIS EUROS diarios es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la mas absoluta indigencia.

Por otro lado , en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena impuesta es la siguiente:

" Teniendo en cuenta la pena prevista en el tipo y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 623.1, 638 y 66, regla 6ª, del Código Penal , es opinión de esta Juzgadora, la de entender que dada la gravedad del hecho y la cuantía de los efectos sustraídos procede imponer al denunciado la pena de treinta días de multa; por su parte, la cuota debe de atender a la situación económica del reo, deducida de sus ingresos y cargas familiares, con objeto de conocer con mayor amplitud la capacidad económica del mismo y de forma prudente, procede imponer al mismo una cuota diaria de seis euros ".

Es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe hablar de motivación insuficiente de la pena, sino de ausencia total y absoluta de la misma, al menos a la hora de justificar la cuantía de la multa, puesto que se fundamenta en los parámetros concretos aludidos por el precepto aplicable, pero, en modo alguno, en las circunstancias específicas del caso y del los acusados.

Así las cosas, es evidente que este Tribunal desconoce las razones por las cuales la Juez "a quo" impuso una cuota diaria de 6 €, por cuanto, en relación a la cuantía de la multa impuesta, es claro que del relato de hechos probados no se infiere la existencia de circunstancias que pudieran justificar de forma explícita la cuantía de la pena de multa impuesta en la Sentencia recurrida, de 6 € diarios -por mucho que esta Sala venga reconociendo que una cuantía inferior solo es aplicable a situaciones de indigencia-, precisamente por la ausencia de circunstancias que así lo justifiquen, puesto que ninguna investigación patrimonial se ha verificado sobre los bienes de los inculpados, ni se les pudo preguntar en el juicio sobre su capacidad económica, a la vista de su incomparecencia voluntaria.

Ante esta situación es criterio de esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo que viene declarando que sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no o sea en su mínima extensión (Sentencias de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ), reducir la pena a su extensión mínima, lo que en el caso de autos, viene justificado, además, por el hecho de que los objetos sustraídos son alimentos de evidente necesidad vital -tal como consta en el tiket de compra obrante al folio 5 bis de las actuaciones- lo que avala las alegaciones efectuadas por los recurrentes de que se encuentran en una situación de precariedad económica.

Cierto es que, tales alegaciones debieron efectuarlas en primera instancia, o solicitar prueba en esta alzada para justificar documentalmente dicha pretensión, pero no lo es menos, que la motivación de la sentencia es insuficiente en dicho particular, y que de la realidad de lo sustraido se evidencia una situación de precariedad económica, por lo que en este caso, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de los inculpados en relación con la cuantía de la multa impuesta, procede rebajar la pena de multa impuesta una cuota diaria de DOS EUROS (2 €).

Por todo ello, debe ser PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia de instancia, a los solos efectos de asentar definitivamente el importe de la CUANTÍA de la multa en la cantidad señalada.

Sin perjuicio de que, en trámite de ejecución de sentencia, puedan solicitar del juzgado enjuiciador, el fraccionamiento del pago de la multa impuesta.

QUINTO . - Por otro lado, la estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia (art. 123 C.P .), si las hubiere.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por Gema y Cristobal ,, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el juicio de Faltas núm. 15/11, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL , se MANTIENE LA CONDENA impuesta a los recurrentes, a excepción de la pena pecuniaria, que definitivamente deberá quedar asentada en la pena, a cada uno de ellos, de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS (2 €) , y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Sin perjuicio de que, en trámite de ejecución de sentencia, puedan solicitar del juzgado enjuiciador, el fraccionamiento del pago de la multa impuesta.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión publica la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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