Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 228/2011 de 05 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 280/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100664
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dna. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González
Dna. Dna. Ma Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 59/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala no 228/11, por delito de quebrantamiento de condena contra Antonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Guadalupe Rodríguez Penate y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Luzardo Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusada contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18 de agosto de 2011 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da Ma Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Las Palmas , en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 18 de agosto de 2011 , con el siguiente relato de hechos probados: "ÚNICO.- De la prueba practicada se declara probado que la acusada Dona Antonia , con N.I.E número NUM000 , fue condenada por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas como autora de dos faltas de Vejaciones del artículo 620.2 de Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres Euros, y la prohibición de comunicación con Dona Florencia , ycon D. Marcial durante un tiempo de seis meses.
La acusada con pleno desprecio de dicho mandato judicial, el día 4 de Agosto de 2011 aproximádamente sobre las 21:30 Horas, tras observar como los perjudicados se iban a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 se dirigió a la Sra. Florencia con la expresiones "guarra y puta" y al Sr. Marcial con la expresión " Marcial , calvorota,hijo de la gran puta".
Una vez personada una dotación de la Policía Local, y en presencia de estos, la acusada se dirigió al funcionario con número de carné profesional NUM002 , y con la clara intención de menoscabar su autoridad, con la frase "calvo cabrón, hijo de puta, voy a acabar contigo"
La acusada padece un trastorno depresivo que levemente altera su facultad volitiva pero no la cognitiva
La acusada estuvo privada de libertad el día 4 de Agosto de 2011".
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Dona Antonia como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena, una falta vejaciones injustas y una falta respeto y consideración debida a agentes de la Autoridad, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del art 21.1o en relación con el art 20.1o del Código Penal , a las siguientes penas:
Por el delito de quebrantamiento la pena de TRECE MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES (3) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por la falta de vejaciones injustas la pena de QUINCE DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES (3) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por la falta de respeto y consideración debida a Agentes de la Autoridad la pena de QUINCE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES (3) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en el recurso la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada. Así, senala que la acusada no actuó con intención de menoscabar el princpio de autoridad incumpliendo la medida impuesta, sino que son los denunciantes quienes se saltan la prohibición acudiendo al evento y participando en él, en un momento en que la acusada se encontraba fuera de sí. Debe valorarse dicho contexto, senala, y el estado de salud mental de la acusada, y concluir que no fue su intención incumplir la prohibición y despreciar a los funcionarios, afirmando además los propios agentes que no se sintieron vejados ni tratados con desconsideración, entendiendo que difícilmente se puede hablar de desobediencia punible cuando los Agentes utilizan su autoridad para ayudar a una persona enferma. De forma alternativa, interesa la recurrente la estimación de la atenuante de enajenación mental como muy cualificada, desprendiéndose de lo actuado que los Agentes solicitaron una ambulancia medicalizada y tuvieron que recabar autorización judicial para entrar en el domicilio, objetivándose la afección en el informe forense. Solicita, en atención a lo expuesto, la absolución de la recurrente o, de forma alternativa, la estimación de la atenuante de enajenación mental como muy cualificada, imponiendo a la apelante la pena de seis meses multa con una cuota diaria de tres euros, absolviéndola de las faltas por las que resultó condenada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el caso de autos, consta y no se discute por la acusada, la existencia de la medida, impuesta mediante Sentencia de fecha 26 de julio de 2011, en el Juicio Inmediato de Faltas 93/11, del Juzgado de Instrucción no 2 de Las Palmas, que le impedía comunicarse con Adolfina , Don Marcial y Dona Florencia Alonso, durante el plazo de seis meses, consta su notificación y el requerimiento efectuado a la condenada, firmando la ahora apelante, (folio 32).
Sentado lo anterior, el fallo condenatorio se basa, tanto en la declaración de los perjudicados, como en la prestada por los testigos, Agente de la Policía Local no NUM002 y no NUM003 , quienes manifestaron en el juicio oral que, requeridos ante el escándalo que armaba la acusada, se personaron en el lugar y comprobaron como ésta se metía con los vecinos, constatando como los insultaba y los llamaba por su nombre, analizando también el Juez a quo las manifestaciones de la acusada, que se limita a negar los hechos.
Con dichas manifestaciones, no puede admitirse la tesis de la defensa, en cuanto a la ausencia de intencionalidad en el incumpllimiento de la medida impuesta y en las palabras que dirigió a los Agentes que, debidamente identificados, se dirigieron a ella para que cesara en su comportamiento, con lo que el motivo debe ser desestimado y confirmada la valoración de la prueba que se hace en la instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, lo cierto es que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, una falta de vejaciones y una falta de respeto y consideración debida a los Agentes de la Autoridad, cuestionándose por la recurrente la consideración de la alteración psíquica que padece como una atenuante ordinaria, y entendiendo que, por su intensidad, podría ser calificada como muy cualificada.
Pues bien, también en este punto debe ser desestimado el recurso, al ser contundente, en dicho sentido, el informe forense obrante a los folios 23 a 27 de la causa. Considera el perito que la acusada presenta "un trastorno del estado del ánimo, consistente en trastorno depresivo con sintomatología ansiosa asociada....", concluyendo que con dicho trastorno la acusada "...comprende los hechos que se le imputan y conoce los extremos expresados en la sentencia y en las medidas impuestas por el juez en relación a la orden que ha quebrantado....no hay ninguna circunstancia que le impida comprender la ilicitud de los hechos.."; "En cuanto a la esfera volitiva, sí hemos de decir que se trata d euna persona patológicamente impulsiva, con muy escasa capacidad de controlar su conducta y tendencia a la ira y a expresiones emocionales muy marcada e inadecuada, aunque tampoco podemos afirmar que tenga completamente anulada esta capacidad. Se trataría, en cualquier caso de una merma de esta función, una disminución de la misma.".
El Tribunal Supremo, ha senalado, entre otras, en la Sentencia 1316/02, de 10 de julio , que una perturbación moderada de las facultades del sujeto no pueden dar lugar a una eximente incompleta, que exigiría una alteración profunda de las mismas.
De esta forma, conociendo perfectamente la acusada el contenido de la resolución y los términos de la medida impuesta, únicamente puede hablarse de una afectación moderada de su capacidad volitiva, lo que justifica la aplicación de la atenuante del artículo 21.1a en relación con la eximente del artículo 20.1a, ambos del Código Penal , pero sin que se aprecie una mayor intensidad que justifique su apreciación como muy cualificada, con lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia contra la Sentencia de 18 de agosto de 2011 del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas , confirmando íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
