Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 56/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 280/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100166
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 56/11- 1ª
Proc.Origen: J.falta inmedia. 27/10
1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Santiago
Abogado: IBON IGNACIO NUÑEZ ECHARRI
Apelado: Adolfo
Abogado: ALBERTO REBOLLO SACHETICH
S E N T E N C I A N U M . 280/11
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA) a 29 de abril de 2.011
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 56/11; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 de Durango con el nº de Juicio de Faltas 27/10 en los que han sido parte Santiago y Adolfo , como denunciantes-denunciados, con la asistencia del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango) se dictó con fecha 1 de diciembre de 2.010 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : CONDENO A Santiago , como autor de una falta de lesiones a una pena de 40 días de multa y fijo la cuota diaria en 6 euros, por lo que Santiago deberá pagar una multa de 240 euros.
ABSUELVO A Santiago , de la falta de amenazas de la que se le acusaba.
CONDENO A Adolfo , como autor de una falta de lesiones a una pena de 40 días de multa y fijo la cuota diaria en 6 euros, por lo que Adolfo deberá pagar una multa de 240 euros.
ABSUELVO A Adolfo , de la falta de injurias de la que se le acusaba.
CONDENO a Santiago a que indemnice a Adolfo en la cantidad de 840 euros.
CONDENO a Adolfo a que indemnice a Santiago , en la cantidad de 480 euros.
CONDENO a Adolfo y a Santiago a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Santiago y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada y sus hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que alega el recurrente Sr. Santiago es que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, pues considera que fue el Sr. Adolfo el que comenzó el incidente y que el hoy recurrente se limitó a defenderse. Subsidiariamente, en caso de desestimación de este motivo de recurso, solicita que se revoque la sentencia en lo relativo a la responsabilidad civil, en concreto, en cuanto al importe indemnizatorio relativo a las gafas, que considera no acreditado y en todo caso excesivo en su valoración.
El Ministerio Fiscal se ah adherido al recurso en lo relativo al importe fijado para la indemnización considerando que el importe debe ser determinado en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Y en el caso que nos ocupa no se aprecia ninguno de los supuestos indicados. La sentencia razona adecuada y suficientemente la conclusión condenatoria a la que llega y no se aprecia error alguno en la argumentación que contiene. El recurrente se refiere a la concurrencia en la conducta del Sr. Santiago de la eximente de legítima defensa. Entiende el recurrente que la propia sentencia reconoce que las versiones son contradictorias sobre como comenzó la pelea y entiende que, siendo esto así, habrá que estar a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que él se defendía, lo que además vendría ratificado por la declaración del primero de los testigos que llega al lugar y que indica que Adolfo estaba encima de Santiago .
No podemos sin embargo atender esta alegación puesto que la invocación de una circunstancia eximente o atenuante debe estar tan acreditada como el resto de los elementos del delito o falta y no juega en su aplicación ninguna suerte de aplicación en beneficio del reo. De este modo consideramos correcta la sentencia en tanto en cuanto no entiende acreditado la razón del comienzo de la pelea entre ambos intervinientes, ni la secuencia concreta del desarrollo de los acontecimientos, pues ninguno de los testigos presenció este inicio. Siendo esto así, y acreditada únicamente la participación en la riña de los dos interesados, la condena de ambos como autores de sendas faltas de lesiones resulta ajustada a derecho. El hecho de que el testigo indicado diga que vio a uno de ellos sobre el otro, sin que sepamos nada de las secuencias previas no es un dato bastante para considerar acreditada la legítima defensa que pretende invocarse.
En cuanto al segundo argumento del recurso, no podemos atender al primer aspecto del mismo. Si las gafas del Sr. Adolfo resultaron rotas al final del incidente nos parece que se ajusta a la lógica y al sentido común atribuir su ruptura a la acción del otro interviniente en la riña, quien de modo directo o indirecto resulta responsable de los perjuicios sufridos, al igual que el Sr. Adolfo lo es de los causados al hoy recurrente Sr. Santiago , sin que nos planteemos que parte de sus lesiones o todas ellas puedan ser fruto de su propia actuación en la riña.
Cosa distinta es el segundo aspecto de esta alegación sobre la responsabilidad, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal. En efecto aunque la sentencia hace un intento de valorar económicamente el daño causado, haciendo un cálculo proporcional de lo que supone el valor de la patilla en relación al precio de las gafas, sin embargo, esta decisión no se ajusta a derecho. Partiendo del dato acreditado de que sólo se rompió la patilla de las gafas, lo que debe determinarse es el valor de reparación de este elemento, y esta determinación sí puede hacerse con criterios objetivos, en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115 CP , por lo que procede revocar la resolución recurrida en este punto concreto.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso formulado procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Santiago frente a la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango en Juicio de Faltas 27/10 , procede confirmar íntegramente dicha resolución, salvo en lo relativo a la indemnización por los daños causados en las gafas del Sr. Adolfo , que deberá ser determinado en ejecución de sentencia. Se mantiene el resto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
