Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 36/2011 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00280/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección nº 002
Rollo: 0000036 /2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALBACETE.-
Proc. Origen: P.A. nº 71/06.-
S E N T E N C I A Nº 280/12
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sr@s.
Presidenta:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE.-
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ.-
En Albacete, a trece de Noviembre de dos mil doce.
VISTA en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 36/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 71/06, por el Procedimiento Abreviado, por Delito de PROSTITUCIÓN , Detención Ilegal y Delito contra los Derechos de los Trabajadores contra Jon , con DNI nº NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 /1965, hijo de Julián y María, con domicilio en Albacete, CALLE000 , Nº NUM001 - NUM002 NUM003 ; con antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª FERNANDO LÓPEZ ORTEGA, en sustitución de su compañero D. FRANCISCO LÓPEZ ARBOLEDA, contra Teodulfo , con DNI, nº NUM004 , nacido en Albacete, el día NUM005 /1952, con domicilio en Albacete, CALLE001 , nº NUM006 - NUM007 NUM008 , representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado D. AUDELINO CARRIÓN GIL; contra Ángel , con NIE NUM009 , nacido en Andalucía-Valle (Colombia), el día NUM010 /1962, con domicilio en Albacete, calle Agustina de Aragón, nº 53, representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GONZALEZ MONCAYO; contra Epifanio , con DNI, nº NUM011 , nacido en Guardo (Palencia), el día NUM016 /1964, hijo de Jesús y Alicia, con domicilio en Albacete, CALLE002 , nº NUM007 - NUM006 , representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA, defendido por la Letrada Dª. AMPARO GARCÍA BOIX; contra Marcelino , con DNI NUM012 , nacido el Melilla, el día NUM013 /1961, con domicilio en Melilla, CALLE003 , nº NUM014 , representado por el Procurador D. LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO, y defendido por la Letrada Dª. VICTORIA PAÑOS PERUCHO; y contra Yolanda ó Araceli , con NIE NUM015 , nacido en Calcedonia Valle (Colombia), el día NUM016 /1977, con domicilio en Albacete, CALLE004 , nº NUM017 , Bloque NUM018 , Puerta NUM002 , NUM019 NUM020 , representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, defendida por la Letrada Dª ESTRELLA TORIBIO MALADONADO; siendo Acusación Particular TESTIGO PROTEGIDO NUM021 Y TESTIGO PROTEGIDO NUM022 , representad@s respectivamente por la Procuradora Dª MARGARITA GÓMEZ MORENO, y defendidos, la primera, por la Letrada Dª. EUGENIA CIFUENTES MARTÍNEZ, en sustitución de Mª JOSÉ PALENCIA URBÁN, y la segunda, la Letrada Dª CARMEN REY BRAVO, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS MARTÍNEZ, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE y:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de Abril de 2006, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2209/05 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 9 y 10 de Octubre de 2012, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
Con carácter previo a la celebración del juicio, la Acusación Particular retiró la acusación respecto de los acusados Teodulfo , Ángel , Epifanio , Marcelino y Yolanda .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de A) un delito relativo a la prostitución en grado de tentativa de los artículos 188.1 , 15 , 16 y 62 del Código penal ; B) un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código penal . C) Un delito contra los derechos de los trabajadores (migración laboral fraudulenta) del artículo 312.2 del Código penal .
Se estima responsable de los mismos como autor Jon . No concurren circunstancias modificativas.
Procede imponer al acusado, por A) dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de 12 € por día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos de multa en caso de impago por insolvencia. Por B) tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses a razón de 12 € por día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos de multa en caso de impago por insolvencia. Por C) tres anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de 12 € por día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos de multa en caso de impago por insolvencia y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizar a la Testigo NUM022 en 12.000 € y a la Testigo NUM021 en 24.000 € por los daños morales sufridos.
CUARTO .-La Acusación Particular, en igual trámite, se adhiere la calificación del Ministerio Fiscal; habiendo retirado la acusación respecto de los acusados antes mencionados.
QUINTO.- La defensa del acusado, Jon , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
Hechos
PRIMERO .-En el verano del año 2005 a través de desconocidos en Rumania se les hizo creer a las HERMANAS: Testigos Protegidas NUM022 y NUM021 , que viajarían a España para desempeñar trabajos agrícolas y con ese convencimiento se trasladaron con un microbús al Estado Español.
SEGUNDO .-Y así llegaron el día 28 de julio a Albacete, donde fueron recogidas y trasladadas a un piso ubicado en la CALLE005 , NUM023 - NUM002 NUM008 , siendo intimidadas a la vez que se les comunicó que iban a trabajar en un Club de alterne de la Capital: Club Café Fotó, ejerciendo la prostitución advirtiéndoles que si no obedecían se les maltrataría físicamente a ellas y matarían a sus hijos en Rumania.
TERCERO .-Cuando se las llevaron al Club, la Testigo NUM022 se mantuvo en la negativa de ejercer la prostitución, por lo que a la mañana siguiente de nuevo la trasladaron a la vivienda de la CALLE005 , quedándose en el Club su hermana: Testigo NUM021 quien sí llegó a prestar servicios por los que cobró 150 €.
Ya en el piso, se llamó a un taxi y en compañía de otros se desplazaron hasta la zona de la Feria de Albacete para comer, momento en que al quedarse sola la Testigo protegida empezó a gritar y solicitar auxilio acudiendo un vehículo policial, denunciando finalmente en Comisaría, sin que conste qué participación tuvo el acusado en los hechos descritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las acusaciones particulares desistieron de su acusación en relación con Teodulfo , Ángel , Epifanio , Marcelino y Yolanda , manteniéndola contra el acusado Sr. Jon al igual que el Ministerio Fiscal toda vez que respecto de otra coacusada, ésta fue declarada en rebeldía.
SEGUNDO .-Se planteó por la defensa cuestión de nulidad en relación con prueba preconstituida, cuestión ya resuelta en el plenario . No obstante reiteremos que depusieron ambas testigos practicándose dicha prueba con carácter de prueba preconstituída y anticipada ( folios 58 y ss al Tomo I ) que como sabemos, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al Juicio Oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim , vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales ,como así se hizo, habiéndose practicado la misma con todas las garantías , por lo que resulta válida.
En esa línea vid Auto TS, Sala de lo Penal,rec. nº2411/2011, de fecha 17/05/2012 según el cual respecto de los requisitos propios de la prueba preconstituída:"Es evidente su procedencia a tenor de las previsiones del artículo 777 LECrim que se incluye dentro de la regulación del Procedimiento Abreviado, dadas las lógicas dudas sobre la futura comparecencia al acto del Juicio oral de testigos tan trascendentales para el esclarecimiento de los hechos como las referidas mujeres, extranjeras sin residencia fija en nuestro país, en el que se encontraban de forma legalmente irregular y sin una ocupación laboral ni domicilio fijo. En su práctica, no se exige la presencia personal del imputado sino la de su defensa, frente a la previsión del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sí exige la presencia del procesado y de su abogado defensor ( STS 1072/2009, de 9 de noviembre ).-Que, de hecho, dicha previsión se vio cumplida, viniendo a confirmar aún más "a posteriori" el acierto de aquella decisión y de las razones que la justificaban, cuando, en efecto, las testigos no comparecieron al acto Juicio. Y no por inacción del Tribunal de instancia, sino porque los Jueces "a quibus" fueron informados por la autoridad policial de la imposibilidad de localización de las mujeres, que no residían ya en los domicilios designados; lo que suscitaba dudas sobre su permanencia en nuestro territorio.-Que si aquella decisión fue, por tanto, procesalmente correcta y eficazmente acertada, no lo sería
menos la forma de llevar a cabo los testimonios preconstituídos, con estricto cumplimiento de los principios procesales exigibles; en especial el de contradicción, pues a las declaraciones de las testigos fue convocada y asistió la defensa del recurrente, sin que sea preciso para la validez de esa prueba que necesariamente esté presente el imputado, como antes hemos dicho...".
TERCERO .-Pues bien respecto del único acusado contra quien se mantiene la acusación, no queda acreditada la participación que tuvo en los hechos descritos en la narración histórica.
En efecto, tratándose los TESTIMONIOS de las testigos protegidas de la principal prueba de cargo no sólo deben concurrir a los efectos de valorar o evaluar su fiabilidad, los requisitos jurisprudenciales que se exigen sobre la credibilidad del testimonio de la víctima sino que obviamente debe tratarse de testimonios claros y entendibles, resultando que no sólo se aprecian contradicciones en lo que se refiere al "rol" imputado al acusado ( así por ejemplo depuso la testigo NUM022 cuya lectura se reprodujo en el plenario: secuencia 00:24.26 - vídeo 2- en el sentido que declaró que "Por la tarde la llevó el "abogado" al Club para hablar...que RECTIFICA: que Jon le estaba esperando en el Club...Testigo NUM021 :El abogado las llevó de compras...Que Jon no dijo que era abogado...No puede decir si él controlaba sólo la llevó al club- secuencia 00:32:28) sino que realmente con la interpretación de dichos testimonios no se infiere si el acusado participó y cómo lo hizo en los hechos que se le imputan, considerándole las acusaciones privadas autor de un delito de coacción a la prostitución y de un delito de detención ilegal y el Ministerio Fiscal de un delito relativo a la prostitución en grado de tentativa, delito relativo a la prostitución ex art. 188.1 CP y delito contra los derechos de los trabajadores del art 312.2 CP .
CUARTO .-El Ministerio Fiscal sostiene la imputación basada en que "el acusado se concertó con otros a través de desconocidos en Rumanía para captar el interés de las indicadas testigos a quienes se las convence diciéndoles que desempeñarían tareas agrícolas y una vez trasladadas a España , las recluyen en un piso de Albacete el día 28/07/2011 y a la mañana siguiente el acusado en compañía de " Graciosa " y " Mona " condujeron a ambas mujeres a diversos establecimientos para comprar ropa adecuada para el ejercicio de la prostitución. Posteriormente las trasladan al Club de alterne donde ya les estaba esperando el acusado Jon quien gestionó la estancia de ambas en el establecimiento".
QUINTO .-No queda probado que el acusado previamente participase en ese plan preconcebido. Y respecto de lo acaecido ya en Albacete aun cuando se estimase suficientemente probado que el acusado acompañó a las testigos "de compras", previamente tendría que estimarse acreditado: A/ que sabía por qué se habían trasladado a España y para qué. B/ que sabía que habían sido engañadas y coaccionadas. C/ que sabía que la ropa adquirida tenía una exclusiva finalidad, que era el ejercicio coactivo de la prostitución y: D/ que participaba del "negocio" (proxenetismo, en el caso que nos ocupa "coercitivo") aprovechándose de los beneficios económicos que reportaba tal dedicación.
Cuando el acusado admite que era cliente habitual de ese tipo de establecimientos y admite que le agradaba conocer a mujeres dedicadas al "oficio más antiguo del mundo", que no es sino un eufemismo coloquial de "prostitución",(de hecho mantuvo una relación no esporádica con una de ellas, coacusada y en la actualidad en situación de rebeldía procesal), resulta alambicado inferir y encadenar los hechos que se le imputan hasta poder alcanzar la convicción plena relativa a que el testigo era conocedor y partícipe de todas las circunstancias expuestas, sin que la Sala tenga que "forzar" ninguna convicción pues cuando surge la más mínima duda, tiene que dictar pronunciamiento absolutorio, como así se hará.
SEXTO .-Nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en St dictada el 19/06/2012, Rec, nº 2002/2011 , nos recuerda cómo: "La declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo, aunque, por su propia naturaleza requiera de algunas cautelas, que deben extremarse en algunos casos. En este sentido es razonable la búsqueda de elementos de corroboración que refuercen la versión inculpatoria de la testigo denunciante,aunque, a diferencia de lo que ocurre con las declaraciones de los coimputados, tales elementos no operen como requisito necesario previo a la valoración, sino solamente como refuerzo de la credibilidad del testigo..." E igualmente señala relativo al principal delito que se imputa al acusado que:" En el artículo 188.1º del Código Penal se sanciona la llamada determinación coactiva de personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución o a mantenerse en el mismo. En el precepto se tipifican distintas modalidades de conductas cuando regula la prostitución de adultos: el empleo de violencia, intimidación o engaño, el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o la vulnerabilidad de la víctima..."
Y en STS dictada el 01/12/2010 , se indica que :" La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la determinación del ámbito típico de esta figura introducida por la L.O. 11/03 resulta obligada " ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad ", no facilitando esta tarea un criterio legislativo que asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño, lo cual es más visible todavía cuando se identifica aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena ( S.T.S. 445/08 ), lo que ha llevado a sentar como principio la idea de que " no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte al que la percibe, en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión ", exigiendo para ello las siguientes condiciones : a) que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad; b) quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución; c) la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo y d) la percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado
o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio. En realidad de lo que se trata es de constatar la existencia de un consentimiento viciado en la medida en que el sujeto activo se aprovecha directamente de las dificultades ajenas, lo que implica un vínculo de subordinación derivado de la situación de la víctima. De esta forma cabe incluir en la tipicidad del segundo inciso, cuando se den estas condiciones, el llamado proxenetisno no coercitivo, pero en principio quedarían fuera de la misma la denominada "tercería locativa" o el denominado" "rufianismo", cuando existe una situación de igualdad y consentimiento abierto....".
Por último en STS de 16 de Enero de 2008 se establece que :" Con carácter general, puede sostenerse que la prueba de la existencia de una imposición violenta o coactiva al ejercicio de la prostitución, o el empleo de engaño o abuso de una situación de superioridad,necesidad o vulnerabilidad de la víctima, no puede obtenerse mediante el empleo de parámetros puramente cuantitativos que busquen artificialmente medir la intensidad de la amenaza o la compulsión. Es indudable que el tipo descrito en el art. 188.1 del CP en cuanto delito llamado a la protección del bien jurídico libertad sexual, impone para su existencia una acción del sujeto activo de la suficiente entidad como para neutralizar esa libertad en la esfera sexual . Sin esa conducta tendente a yugular cualquier acto de libre determinación sexual de la víctima, no podrá afirmarse la tipicidad del hecho...".
SÉPTIMO .-Se declaran las costas procesales de oficio, tal como se deriva del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados Teodulfo , Ángel , Epifanio , Marcelino , Yolanda Y Jon , de los Delitos de COACCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, DETENCIÓN ILEGAL y Delito contra los Derechos de los Trabajadores por los que se ha seguido éste procedimiento contra los mismos y en consecuencia, decretamos su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a catorce de Noviembre de dos mil doce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 13/11/12, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 280/12 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

