Sentencia Penal Nº 280/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 42/2012 de 22 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 280/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100230


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 42/12-CH

Procedimiento Abreviado núm. 612/10

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 612/10 , Rollo de Apelación núm. 42/12-CH, sobre un delito de falso testimonio, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Alberto , representado por el Procurador D. Rómulo Gonzalvo Boix y asistido por la Letrada D.ª Isabel Tello Parera, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 14 de noviembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 612/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 09 de febrero de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. No se aceptan ni se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto a la condena del acusado por un delito de falso testimonio.

II. Por parte de la representación procesal de D. Alberto , se impugna la sentencia condenatoria recaída, en síntesis, por error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva al no haberse podido concretar ni determinar la hora en que se produjo la agresión sexual en la que el ahora acusado apelante depuso como testigo en favor del entonces procesado.

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 )

III.- El motivo expuesto del recurso debe ser estimado por cuanto es criterio de la Sección Quinta de esta Audiencia, que en el caso de que únicamente exista un testigo de cargo, que ofrezca una única versión de los hechos sin ninguna otra corroboración periférica que ratifique la misma, el dictado de una sentencia absolutoria, en aplicación de la reiterada jurisprudencia que viene exigiendo ( Sentencias del T. S de fecha 19 febrero 2001 , de 30 de Diciembre de 1997 y 19 de Mayo y 2 de Octubre de 1999 entre otras), en los casos en los que no ha existido más que un solo testigo presencial de su realización, y concretamente la víctima, especiales cautelas sobre las circunstancias que concurran en ese testimonio, con el fin de valorar su seriedad y veracidad, y que consisten en: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que derive de las previas relaciones entre acusador y acusado que permitieran deducir en el primero una motivación espúrea derivada de resentimiento, venganza, enemistad, enfrentamiento o interés de cualquier clase que impidiera que las declaraciones que realice puedan engendrar certidumbre en el ánimo del tribunal, b) verosimilitud del hecho, obtenible mediante la corroboración de las afirmaciones de la víctima a través de hechos objetivos periféricos, y c) persistencia de las declaraciones incriminadoras que han de ser plurales, firmes, persistentes temporalmente y ausentes de ambigüedades y contradicciones.

Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, quiebra no ya el primero ni el tercero sino el segundo de los postulados, pues existen versiones contradictorias entre la declaración de la pretendida víctima, que ha depuesto como testigo de cargo y compareciente al plenario, afirmando que la agresión sexual tuvo lugar después de comer el día de autos, y sobre las 15,30 horas, y la del denunciado, reafirmando su versión de que a dicha hora el procesado en aquél procedimiento en el que depuso como testigo estaba entonces con él. Y aunque a la testifical pretendidamente de cargo no dio valor alguno la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, que dictó sentencia condenatoria en cuanto al ilícito imputado, no existe respecto del ilícito ahora imputado al apelante, y por el que fue condenado, ningún otro dato que corrobore la declaración de la propia víctima, pues tanto el hallazgo de los restos de semen como las manifestaciones del mismo en instrucción de aquél procedimiento sirvieron para la Sala entonces enjuiciadora para desvirtuar la suficiencia probatoria del testigo, ahora imputado, condenado y apelante, en pro del entonces procesado, pero no para servir de corroboración para confirmar la hora de la agresión sexual, pues no hubo ninguna otra persona que presenciara los hechos o otro testigo, extremos confirmados por todos los que depusieron en el acto de la vista, y ni tan siquiera se procedió a verificar la falsedad de las afirmaciones del ahora apelante, por lo que carece la versión de la víctima del requisito de corroboración objetiva indiciaria de la misma, y sin que puedan tener tal consideración el hecho de que así se considerara por el órgano enjuiciador del precedente procedimiento, o la mera discrepancia entre la versión de la víctima y ahora imputado apelante.

IV.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 612/10 , debemos revocar y revocamos dicha resolución , en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.