Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 67/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 67/12
P.A. nº 350/08
Juzg. Penal nº 1 de Vilanova (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a treinta de abril de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 67/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 350/08, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Carlota ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de febrero de 2012 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " CONDENO a Carlota , como autora de un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 euros, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. CONDENO a Carlota , como autora de un delito de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuestas en la presente Sentencia comportan la pérdida de vigencia del permiso o licencia de que es titular doña Carlota . Con imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "Probado y así se declara que el día 30 de agosto de 2007, entre las 09:50 y las 10:15 horas, la acusada Carlota conducía el vehículo Hyundai Accent, con matrícula W-....-WR , por la calle Greco cruce con la Avenida Cubelles de la localidad de Vilanova i la Geltrú, haciéndolo con sus facultades psicofísicas seriamente disminuidas a causa de una previa ingestión alcohólica que mermaba considerablemente su capacidad para manejar con seguridad los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, al tiempo que aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos, lo que provocó que realizase una conducción muy irregular. Advertida tal circunstancia por una dotación policial, procedieron a darle el alto, y al percatarse los agentes de que la acusada presentaba claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como dificultades para mantener la verticalidad, fuerte olor a alcohol, habla pastosa, repetitiva e ininteligible, pupilas dilatadas, psicomotricidad vacilante con movimientos oscilantes de la verticalidad, le requirieron para que se sometiese a las pertinentes pruebas de detección etílica con etilómetro de precisión debidamente homologa, negándose doña Carlota reiteradamente a realizar las mismas, a pesar de ser advertida de las consecuencias penales que podrían conllevar su actitud."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Doña. Carlota en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada Carlota , condenada en la instancia como autora de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de desobediencia a la autoridad viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes intervinientes, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, alegación a la que enlaza la vulneración del principio en dubio pro reo, así como la indebida aplicación del artículo 47. 3 del Código Penal , por su aplicación retroactiva en perjuicio del reo.
SEGUNDO.- Por lo que a la alegada errónea valoración de la prueba por parte de la juez a quo, cabe señalar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación. Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Centrándonos en el caso de autos, lo cierto es que este hipotético error no se aprecia ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido por los agentes de policía que explican con todo detalle la circulación en zigzag que mantenía la acusada, su negativa a detener el vehículo, su comportamiento durante el intervención, con especial mención a los sumamente esclarecedores síntomas lo suficientemente significativos como para deducir razonablemente de los mismos que la acusada estaba efectivamente afectada por su ingesta previa de alcohol. Finalmente, lo agentes explicaron con claridad y precisión como pese a ser debidamente advertida de las consecuencias, la acusada se negó a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos sobre los que en efecto, se han aportado dos versiones contradictorias, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado, sino que, sobre los hechos son dos las versiones que se han aportado, pero fue al testimonio de los policías actuantes a los que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad, sin que ello suponga que ha incurrido en error alguno ya que respecto a la prueba de esta naturaleza, el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, y por lo tanto constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.
Centra el apelante su argumentación cuestionando la probidad de los agentes, en la mención que hace el atestado respecto a que "se ha intervenido en numerosas ocasiones con esta persona siempre por el mismo motivo tanto en calidad de conductora como por altercados en su domicilio particular o en la vía pública". Ahora bien, como acertadamente pone de manifiesto la resolución recurrida, ello no implica que los agentes actúen movidos por intereses espurios, ni evidencia un motivo que cuestione su veracidad, sino que su intervención describe una actuación imparcial y profesional, teniendo precisamente por ello las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo.
Lo anterior no resulta desvirtuado por el hecho de constar una hoja de lectura de derechos de la entonces denunciada sin que se le llegase a tomar manifestación, constando expresamente la causa de tal proceder que no fue otra que precisamente en estado en que se encontraba y que determinó tras valorar que tenía domicilio conocido, se pospusiese su declaración.
Se intenta cuestionar la veracidad de los agentes actuantes, aportando la denuncia que la acusada tras los hechos interpuso contra los agentes actuantes, pero lo cierto es que el objeto de la misma es el estado ,con las puertas y ventanillas abiertas, en que se encontró su vehículo cuando acudió a recuperarlo tras la intervención, y el trato que recibió su padre en comisaría cuando se le informó de la existencia de unas multas. Es decir, se trata de hechos totalmente ajenos a los enjuiciados y en todo caso posteriores a los mismos, por los que en nada desvirtúan las anteriores conclusiones.
Pues bien, apreciadas por la Juzgadora de Instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, sin que se aprecie error alguno, y teniendo como se ha expuesto las declaraciones testificales de los agentes actitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el motivo de impugnación que se sustenta en la errónea valoración de su testimonio debe decaer.
TERCERO.- La defensa del condenado invoca como ulterior motivo de recurso, como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.
De la lectura de la resolución recurrida, el acta digital de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida. Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la testifical de los agentes actuantes, pruebas respecto las que ninguna tacha puede hacerse en cuanto a la validez de su obtención y de su sometimiento en el proceso a los principios que rigen el proceso penal.
En cuanto a la vulneración del principio "in dubio pro reo" el TS en Sent. de 23-2-05, ha establecido "hemos de decir, una vez más, que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos".-
Ello indica que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión han de quedar plenamente acreditados ya que, si subsiste algún tipo de duda respecto de los mismos, éste ha de beneficiar al imputado, y en la presente causa ha quedado acreditado, como ya hemos visto anteriormente, que el juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión del delito y la participación en el mismo de la recurrente como autora, y no ha tenido duda alguna, así lo expresa la sentencia recurrida con argumentos en los que se coincide plenamente, por lo que no cabe acoger el motivo esgrimido
CUARTO.- El último motivo de impugnación debe ser acogido.
La resolución recurrida aplica lo dispuesto en el artº 47 del C.P . en su párrafo tercero, en cuanto a la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción para el supuesto de condena a pena privativa del permiso de conducir por tiempo superior a los dos años. Ahora bien, el citado párrafo fue introducido ex novo por el apartado primero del artículo único de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial («B.O.E.» 1 diciembre), reforma que entró en vigor el día 2 de diciembre de dos mil siete, por lo que no es aplicable a los hechos, que tuvieron lugar el 30 de agosto de 2.007, al ser norma menos favorable de imposible aplicación retroactiva, por lo que debe dejarse sin efecto la pérdida de vigencia del permiso del que es titular la acusada.
Por el mismo motivo, la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuesta por el delito de desobediencia debe ser suprimida, ya que obedece a la redacción actual del artº 383, según el apartado séptimo del artículo único de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre , cuando la propia sentencia recurrida había subsumido en su Fundamento Jurídico Primero, de forma correcta, los hechos en el entonces vigente artº 380 en relación con el artº 556 del C.P .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 350/08, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, en el único sentido de suprimir la declaración de pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducir de la acusada, y la condena a pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuesta el delito de desobediencia con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
