Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 230/2012 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 230/2012
SENTENCIA Nº 280/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de Julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 200 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 230 de 2.012 , seguidas por delito de homicidio por imprudencia, siendo apelante Raúl , representado por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y defendido por la Letrada Sra. Alcalde Herrero , y apelados el Ministerio Fiscal y Jose Miguel y Carina , representados éstos por la Procuradora Sra. Sanz Foix y asistidos por la Letrada Sra. Valero Bielsa , habiendo sido designado Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 16 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Raúl como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, no concurriendo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE TRES AÑOS. Pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
Una vez sea firme esta sentencia dedúzcase testimonio de la misma así como del acta del juicio oral (DVD), y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los de Instrucción por la presunta comisión de un delito de falso testimonio de los testigos Ángel y Conrado .".
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " Sobre las 14,12 horas del dia 26 de Marzo de 2010, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Audi, matrícula 3946-GHD, propiedad de Ald Automotive, S.A., asegurado en Groupama, por el carril central de los tres existentes en la avenida de Goya de Zaragoza sentido Gran Via, circulando por el carril de la izquierda la motocicleta matrícula ....-MNR , conducida por su propietario, Lucas , que llevaba correctamente colocado el casco de protección, cuando a la altura aproximada del num. 83 de la citada avenida, encontrándose ambos vehículos en paralelo, de improviso y bruscamente el acusado, con desprecio a las mas elementales normas de cuidado, sin asegurarse de que no circulara ningun vehículo por el carril de su izquierda, efectuó un cambio a ese carril invadiendo parcialmente éste, golpeando el lateral izquierdo del turismo la motocicleta, cuyo conductor que habia intentado evitar la colisión frenando, no pudo evitarla, perdiendo con el golpe el control de la motocicleta, cayendo a suelo y saliendo despedido él y la motocicleta hacia el carril correspondiente al sentido contrario por el que estaba circulando a poca velocidad el autobús matricula 3652-GDT, propiedad de Hediaz S.L., contra el cual impactaron, cayendo al suelo el motorista entre los ejes de las ruedas delantero y trasero del autobús que marchaba correctamente por el carril izquierdo de los del sentido contrario.
La caida de Lucas fue tan próxima al eje trasero del autobús que su conductor nada pudo hacer ante tan inesperada situación, de tal modo que la rueda trasera izquierda del autobús pasó por encima de la cabeza del motorista quien falleció en el acto a pesar de que llevaba colocado el casco de protección.
Lucas nacido el 13 de Abril de 1981 convivía en el mismo domicilio que sus padres.
Con anterioridad al acto del juicio la compañía aseguradora del Groupama indemnizó por todos los conceptos a los perjudicados que nada reclaman.".
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado Raúl , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados, que interesaron la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio del presente año.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, con la salvedad de la expresión "con desprecio de las mas elementales normas de cuidado", que al suponer fijación de hechos, se tiene por no puesta.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto se cuestiona únicamente la calificación jurídica que de los hechos se realizada en la sentencia de instancia, interesando un pronunciamiento absolutorio o, subsidiariamente, una condena por una falta del artículo 621. 2 y 4 del Código Penal , por entender que la conducta del acusado tan solo constituye, en su caso, una imprudencia leve, con resultado de muerte.
Ante todo, hemos de partir de la premisa de que el desgraciado resultado mortal acaecido no debe ser un elemento relevante para determinar el grado de la imprudencia, sino que hay que atender a la cualidad, entidad o alcance de las cautelas o precauciones dejadas de guardar por el agente y que le eran exigibles en el deber objetivo de cuidado que debía observar en su actuación concreta. Y en tal orden, si partimos de la propia declaración de hechos probados que efectúa la sentencia de instancia, aceptada, en esencia, en la presente resolución, resulta que el acusado se dispuso a efectuar un cambio de carril de circulación que le estaba permitido, pero no efectuó su maniobra con seguridad, pues lo hizo del carril central al izquierdo sin comprobar que este estuviera expedito antes de su incorporación al mismo, de modo que interceptó con ello la normal circulación de la motocicleta de autos, cuyo conductor cayó al suelo después de colisionar con el vehículo turismo conducido por dicho acusado, con el subsiguiente hecho desgraciado de ir a caer parcialmente sobre la calzada del sentido contrario de la circulación y, concretamente, quedando con la cabeza próxima al eje trasero de un autobús que por allí circulaba con normalidad, cuyo conductor nada pudo hacer para evitar que la rueda trasera izquierda del mismo pasara por encima de la cabeza del motorista y le produjera la muerte instantánea.
Partiendo de que, dada la infracción de ese deber de cuidado que originó la causación de tan desgraciado resultado, tal actuación debe ser considerada negligente y merecedora de reproche penal, de lo que se trata ahora, en definitiva, es de analizar si la interceptación de la circulación de la motocicleta, que venía circulando con normalidad, conlleva una infracción de las más elementales normas de cuidado, como refiere la sentencia apelada, reveladora de una desatención grave del conductor, o si, como se deduce de lo argumentado en el recurso, tan solo estamos ante una conducta que pudiera ser ciertamente negligente, pero desarrollada conforme a una imprevisión leve, por falta de atención bastante en la evitación de riesgos para terceros usuarios de la vía. Como refiere el criterio jurisprudencial, pacifico y reiterado, para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) al mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado, según las normas socio culturales vigentes.
Pues bien, analizados los requisitos exigibles en ambas modalidades de la imprudencia penalmente relevante, y con referencia al presente caso, la Sala parte de que la gravedad de la imprudencia está directamente relacionada con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro, pero también con la posibilidad concreta de la producción de un resultado. En otros términos, la imprudencia merecerá ser calificada como grave cuando la acción del autor genere un peligro para un bien jurídico importante, pero en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado sean considerables. Sin embargo, en este caso que se analiza, el fallecimiento del conductor de la motocicleta no se produjo como consecuencia directa de la colisión de los vehículos, sino por la concurrencia de un cúmulo de circunstancias lamentables, aunque remotamente previsibles, como fueron la circulación próxima del autobús de autos y la situación de la cabeza del motorista, tras la caída, que quedó junto a la rueda trasera izquierda de dicho vehículo, que le pasó por encima.
Partiendo, por tanto, de la práctica imprevisibilidad del resultado acaecido, la Sala considera que por el hoy apelante se estaban observando, en principio, las normas de circulación que le afectaban, pues pretendía efectuar progresivamente un mero cambio de carril, pero también es evidente que se produjo seguidamente una falta de cuidado por no llegar a prever la circulación por el mismo de otro vehículo, lo que provocó la colisión, caída y fallecimiento anteriormente referidos, y es por ello que, aun partiendo de que concurrió esta falta de previsión para que la maniobra se pudiera haber concluido con normalidad, determinando, ciertamente, un comportamiento imprudente del conductor del vehículo que así actuó, pero sin salir del terreno correspondiente a la circunstancialidad y relativismo del caso concreto debatido, entendemos que la conducta protagonizada por el acusado revela una desatención que tan solo merece la graduación leve a que alude el artículo 621.2 del Código Penal , procediendo, consecuentemente, la estimación del recurso formulado.
SEGUNDO. - En cuanto a la individualización de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 638 del C.P ., procede establecer, como sanción más acorde y proporcionada a la entidad de la conducta y a las circunstancias concurrentes, ya analizadas, la pena de multa de dos meses. Y en cuanto a la cuantía de la misma, es de significar que el artículo 50 del Código Penal establece que la cuota diaria se fijara atendiendo exclusivamente a la capacidad económica del culpable, teniendo que ser proporcional a la misma; no obstante, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, se considera procedente la fijación en diez euros de la cuota diaria, que se sitúa en la «zona baja» de la previsión legal (de dos a cuatrocientos euros), entendiéndola acorde a Derecho sin necesidad de mayor justificación de datos económicos que afecten al penado, pues, si por falta de acreditación de la capacidad económica de éste se le impusiera la multa con la cuota diaria mínima (dos euros), la pena se convertiría en algo meramente simbólico y no cumpliría su función.
TERCERO. - Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, en representación de Raúl , contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 200 de 2.011, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a la condena del recurrente como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, delito por el que lo absolvemos, condenándolo como autor responsable de una falta de imprudencia leve, con resultado de muerte, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de diez euros, e imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
