Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 118/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100120


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 280/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JUANCARLOS CAMPO MORENO

MAGISTRADOS:

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 118/2013

P.ABREVIADO NÚM. 258/2010

En la ciudad de Cádiz a doce de julio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos Rollo 118 de 2013 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz por un delito de LESIONES contra Saturnino , mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Guillén Guillén y asistida del Sr. LetradoOlmedo Ramírez Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y Jose Pedro , representado por la procuradora Sra. Lazarich Ramírez y defendido por el letrado sr. Fernández Escobar y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho juzgado, siendo ponente JUANCARLOS CAMPO MORENO, Magistrado de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-En las actuaciones del margen se dictó sentencia por la Sra. Magistrada Jueza del Penal nº 5 de los de esta Ciudad en fecha 26 de febrero de 2013, fallo de la sentencia que dice así, Que debo CONDENAR Y CONDENO a Saturnino , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento ochenta euros (180 euros) cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a Jose Pedro con la cantidad de 1696,86 euros y a Marcelina con la cantidad de 203,68 euros y al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.....

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del mencionado y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, y percibiéndose de la inexistencia del acta del juicio en ningún tipo de soporte se recamó al juzgado de procedencia, habiéndose dado nuevo traslado al ponente el día

8 de julio del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

JUANCARLOS CAMPO MORENO, magistrado de esta Sección, ha sido Ponente y expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia, los cuales se dan por reproducidos en esta alzada y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La línea defensiva esgrimida por el recurrente para combatir la sentencia de instancia se fundamenta en que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia, incurriendo en error en la valoración de la prueba, pruebas, que de prevalecer conforme a su interpretación, debían provocar un sentido absolutorio.

Reclama, junto a esa causa general, la invocación al caso de autos de la legítima defensa pues entiende que fueron varias las personas que fueron a por él a su casa y el solamente pudo defenderse.

Entiende la parte apelante, como otro motivo del recurso, que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debe permitir y llevarnos a una pena de 6 meses de multa.

Combate, del mismo modo, la pena impuesta entiende que no debería rebasar los seis meses de multa.

Otro punto de discrepancia es el quantum indemnizatorio, que cifra en no más de 1399 euros tal como solicitó en un primer momento el Ministerio Fiscal .

Por último invoca también error para la falta a la que ha sido condenado, debiendo resultar absuelto por ella y solo alternativamente ser condenado por falta pero del 617.2 , maltrato de obra.

La sola lectura del parte médico quita la razón al apelante y hace decaer el motivo pues el tipo penal describe su descripción fáctica como lesiones no constitutivas de delito encuadre claro de las contusiones.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Sin embargo, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. Estamos en el supuesto en el que con más intensidad se advierte la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Dicho lo anterior, la Sala, tras el cotejo del material probatorio de la primera instancia solo puede concluir con el acierto de la sentencia de instancia. Podíamos relatar nuevamente cuales son las pruebas, declaraciones de los acusados y testificales, así como de la prueba documental que permite una narración como la expuesta.

Son las declaraciones de Jose Pedro y Marcelina , lo que unido a la inspección ocular obrante al folio 13 y efectuada por los agentes actuantes, las que permiten poner de relieve el desorden de la vivienda y el hallazgo del colgante lo que permite constatar la veracidad de tales hechos.

Siendo precisamente tal episodio el que genera la agresión posterior entre Saturnino y Jose Pedro donde la Sala, además, colige con el acierto de la juzgadora al no permitir que tal conducta de Saturnino quede amparada por la legítima defensa. Como expresa la juzgadora no puede acogerse. La STS de 8/5/2013 , recordando una reiteradísima doctrina sobre tal particular señala, ' El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009 '.

Pero, en el caso de autos, la queja del recurrente, apoyada en consideraciones de carácter general, no viene acompañada de una mención a los elementos concretos que deberían haber sido valorados para excluir en el caso una situación de riña a la que se hace referencia al relatar los encuentros cruzados por ambos sujetos y el enfrentamiento físico entre ellos. Ni tampoco resultan, por lo dicho, del relato fáctico.

TERCERO.- Invoca, como ya expusimos indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y sin precisar cuales son los términos de tal invocación insta una condena de un mes de multa.

Lo cierto es que debe correr la misma suerte desestimatoria, pues no invocando la aplicación del 147.2 del Código Penal solo por la vía del 66.2 del Código Penal, entendiendo muy cualificada, podría llevarnos a esa degradación de la pena en los términos solicitados. Pero no se dan los elementos configuradores de esa cualificación. El tratamiento por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la atenuante de dilaciones indebidas ha perseguido, desde el primer momento la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero ha admitido que circunstancias posteriores a la comisión del hecho puedan operar extinguiendo parte de la culpabilidad ( art. 21.4 y 5 CP , atenuantes de confesión del hecho y reparación del daño). Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º CP porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia (cfr. SSTS 2036/2001, de 16 de noviembre , 1506/2002, de 19 de septiembre , 1620/2003, 27 de noviembre , 344/2004, 12 de marzo , 865/2005, 24 de junio , en aplicación del acuerdo adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo 1999).

Es cierto que un plazo de 7 años largos, sin otra matización, puede considerarse bien distante del ideal de un plazo justo. Sin embargo, el fundamento material de la atenuante y su especial cualificación cuya aplicación reivindica el recurrente, obliga a importantes puntualizaciones. La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.

En definitiva, no concurren los presupuestos que justificarían la aplicación de la atenuante en los términos reclamados por el recurrente . Queda por analizar la motivación de la juzgadora donde nos dice que los hechos son de 2005 y el juicio de 2012, y esa es la razón para aplicarla. Es cierto que ese razonamiento no puede considerarse un ejemplo de exhaustividad. Sin embargo, en esa frase se concretan de forma no ejemplar, pero sí suficiente, las razones que abonan el acogimiento pero no la especial cualificación.

CUARTO.- De lo anterior se deduce el rechazo de la discrepancia con la dosimetría de la pena pues la impone en su grado mínimo.

QUINTO.- En relación a la cuantía determinada en sentencia la Sala solo puede reiterar la motivación, aquí si exhaustiva de la juzgadora de instancia que pormenoriza cada una d elas partidas que componen el monto indemnizatorio y la rebaja juego del art. 114 del Código Penal . el recurrente solamente invoca indefensión y que impugnó documentos presentados por la parte pero ni especifica su impugnación ni argumenta el motivo de su discrepancia ni su ponderación.

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria lleva la última petición y es que se le absuelva por la falta de lesiones . Esa invocación, también invoca error para la falta a la que ha sido condenado, debiendo resultar absuelto por ella y solo alternativamente ser condenado por falta pero del 617.2 , maltrato de obra.

La sola lectura del parte médico quita la razón al apelante y hace decaer el motivo pues el tipo penal describe su descripción fáctica como lesiones no constitutivas de delito encuadre claro de las contusiones.

No se aprecian motivos para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales sr Guillén Guillén, en nombre y representación procesal de Saturnino , contra la sentencia de fecha 26 de 2 de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de esta capital, en Procedimiento Abreviado núm. 118/2013 Que CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia, si las hubiere.

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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