Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 180/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100659


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

JUICIO DE FALTAS

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

0180/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0180/2013

PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS

NÚMERO Y AÑO 0401/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO VALDEMORO 4

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 280/13

En la Villa de Madrid, a diez de septiembre del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Fernando , contra la Sentencia número 17 del 2013, dictada, con fecha veintinueve de enero del dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valdemoro, en Juicio de Faltas número 401 del 2011.

Intervinieron como partes apeladas,. Candida y « MAPFRE FAMILIAR, S.A.».

Antecedentes

Primero:

Con fecha veintinueve de enero del dos mil trece, se dictó sentencia número 17 de ese año, en Juicio de Faltas número 401 del 2011, del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valdemoro .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... [El] día 29 de Junio de 2011, las, 21:50 horas aproximadamente, se produjo un accidente de circulación cuando Lucas conducía el vehículo Skoda Fabia Matrícula ....DDD , por la Avenida de Europa de Valdemoro, cuando fue alcanzado por. detrás por el vehículo Marca Carden modelo Xsara, Matrícula .... NBG , conducido por la denunciada Candida , asegurado por i¿i Compañia de Seguros MAPFRE y propiedad de Teodoro , siendo el. tercer accidente de tráfico que el denunciante sufre. Así, consta acreditado que en Enero de 2005 sufrió un accidente de tráfico en el que se produce un latigazo cervical y contracturas en trapecio derecho. requiriendo rehabilitación y farmacología para estabilización. En Abril de 2010 sufrió otro accidente de tráfico por alcance en el que se produce cervicalgia y lumbalgia postraumática. Y. en Abril de 2011 sufrió otro accidente de tráfico por alcance en el que se producen cervicalgia y lumbalgia postraumáticas, precisando rehabilitación y ortesis semirígida dorsolumbar y, como refleja el informe médico forense de fecha de 5 de Julio de 2012 obrante en las actuaciones y ratificado a presencia judicial, 'debido a dos accidentes similares previos que causaron lesiones semejantes en las mismas zonas, existe la posibilidad de que las secuelas sean meras agravaciones de patología previa'. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Candida , a la Compañia de Seguros M.APFRE como Responsable Civil Directa y como Responsable Civil Subsidiario a Teodoro , de la Falta de lesiones en accidente de circulación que se les imputaba, con declaración de oficio'de las costas causadas en el presente procedimiento si hubiere lugar a ello. ...»

Por Auto de quince de febrero del dos mil trece, se rectificaron dos errores que contenía la sentencia.

Así, se sustituyó la referencia a « Lucas » por otra, a « Fernando », tanto en el encabezamiento, primer párraf, como en el Antecedente de Hehco Primero y en los Hechos Probados.

Y, en el tercer Fundamento de Derecho, el período «existencia previa de tres accidentes de tráfico sufridos por el denunciante en los años 2005, 2010 y 2011» por este otro: «existencia previa de dos accidentes de tráfico sufridos por el denunciante en los años 2005 y 2010».

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Fernando .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

No se discute que, el 29 de junio del 2011, se produjo un alcance del turismo Sköda Fabia matrícula ....DDD , que conducía Fernando , por el que lo seguía, el Citröen Xsara, matrícula .... NBG , cuando ambos circulaban por la Avenida de Europa, en Valdemoro.

Asistido con urgencia en el Hospital «Infanta Elena», en Madrid, en el informe de alta es diagnosticado de latigazo cervical productor de cervicalgia y de una lumbalgia por posible «acuñamiento post TXL1», prescribiéndosele reposo, «faja de motorista», calor local, Paracetamol (Nolotil, si el dolor se agrava) y Diazepan.

El 1 de febrero del 2012, el Médico Forense emite un informe de estabilización lesional (folios 49 y 50) en el que se registra que Fernando sufrió latigazo cervical con sintomatología (parestesias en ambas manos, cefaleas, mareos, cervicalgia y limitación de giro en el cuello) y lumbalgia postraumática con limitación de la movilidad por dolor; descartando fractura de vértebra L1.

Precisó primera asistencia sanitaria y tratamiento médico, así como dieciséis sesiones de rehabilitación. Las lesiones se estabilizaron después de doscientos diecisiete días, todos ellos impeditivos, restándole lumbalgia postraumática y síndrome postraumático cervical moderado, sugiriendo la asignación de dos y seis puntos respectivamente.

Pero el caso se complicó cuando se tuvo noticia (como consecuencia de una investigación complementaria instada por «MAPFRE FAMILIAR, S.A..: folio 122) de que Fernando había sufrido al menos otros do accidentes de circulación con anterioridad, hecho que no refirió en la anamnesis, sin que existan motivos que lo hubiese ocultado intencionadamente para evitar una posible reducción de la indemnización que se le pudiera reconocer.

El 24 de enero del 2005 consta un primero, en el que sufrió contractura cervical.

El 26 de abril del 2010 se produjo un segundo, del que resultó con cervicolumbalgia mecánica.(añadiendo: esguince/torcedura lumbar y cervical), como se registra en los folios 161, 171 y 172.

En la sentencia se fija como probado que el hoy recurrente sufrió en abril de 2011 otro accidente de tráfico por alcance en el que se producen cervicalgia y lumbalgia postraumáticas, precisando rehabilitación y ortesis semirrígida dorsolumbar.

A la vista de lo anterior, se emitió un nuevo informe médico forense (folios 189 y 190) en el que se hace la siguiente reserva: «... existe la posibilidad de que las secuelas sean meras agravaciones de patología previa ...»

Se diría que el discurso judicial iba a transitar por el camino de la dificultad de discernir si, existiendo una patología previa consolidada, no habiendo prueba de que se hubiera ocasionado un menoscabo añadido de la integridad anatómica o del estado anterior de una función, la sola reactivación de la sintomatología de aquel estado patológico anterior podía ser tratada, a efecto jurídicopenales como un «menoscabo» atendible del nivel precedente de «salud» psicofísica, de modo que pudiera colmar las exigencias del tipo objetivo básico del delito de lesiones, delimitado por el artículo 147.1 del vigente Código Penal , al que, en definitiva, reenvía implícitamente su artículo 621. 3, a cuyo tenor «... [los] que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días. ...»

En efecto, el tipo de falta de lesiones imprudentes requiere que la conducta descuidada (que adolezca de negligencia sólo leve) haya causado una lesión constitutiva de delito. La estructura objetiva típica suma al desvalor de la acción (por apreciarse en ella una infracción leve del deber objetivo de cuidado exigible en la realización de la actividad generadora de riesgo) el desvalor del resultado, reclamando la causación de una lesión imputable objetivamente a aquella conducta.

Esa lesión ha de ser constitutiva de delito. De acuerdo con la descripción del tipo básico descrito por el artículo 147.1, ha de considerarse tal cualquier menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima, que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El menoscabo típico ha de afectar a la estructura anatómica (integridad corporal) o a su funcionamiento fisiológico (salud física o mental), de manera que cabría cuestionarse si colma esa exigencia una mera reactivación o agravación de los síntomas propios de un estado patológico anterior que, en sí mismo, no se ha agravado.

Si se considera dudosa la tipicidad de esta hipótesis, el caso revisado sólo podría dar lugar a un fallo absolutorio, desde el punto de vista jurídico penal, porque no consta suficientemente probado que se hubiera modificado peyorativamente -a consecuencia del impacto recibido- la estructura anatómica ni su funcionamiento, en relación con el «estado anterior».

Pero sorprendentemente la argumentación de la sentenciadora en primera instancia toma otros derroteros, conectando la sucesión de «accidentes» anteriores, con resultados equiparables, con la imposibilidad de reconstruir lo sucedido y, por consiguiente, concluir si hubo por alguna de las partes infracción del deber de cuidado exigible objetiva y subjetivamente con arreglo a la ley.

He aquí las razones fundamentadotas del fallo absolutorio:

«... [En] el caso que nos ocupa hemos de valorar la dificultad que entraña ante un suceso como el presente de existencia previa de tres accidentes de tráfico sufridos por el denunciante en los años 2005, 2010 y 2011, que le causaron lesiones semejantes en las mismas zonas, unido a la levedad' del impacto y de los daños sufridos en su vehículo; determina la imposibilidad de acreditar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las lesiones que refleja el informe de sanidad obrante en las actuaciones y, mucho más dificultoso, en consecuencia, entender probadas las secuelas que refleja el informe de sanidad de fecha de 1 de Febrero de 2012 y que, como concluye el informe médico forense de fecha de 5 de Julio de 2012 obrante en las actuaciones y ratificado a presencia judicial, 'debido a dos accidentes similares previos que causaron lesiones semejantes en las mismas zonas, existe la posibilidad de que las secuelas sean meras agravaciones de patología previa'.

.

... En estas circunstancias, el Juzgador no puede con un mínimo grado de certeza establecer a quién de los implicados corresponde la responsabilidad de los hechos y mucho menos determinar quien de ellos causó las lesiones. La consideración expuesta no es fruto ... de la improvisación sino que es resultado del cúmulo de versiones como se ha dicho contradictorias en sí mismas, que han ofrecido las partes implicadas y que, determinan la imposibilidad de determinar quién causó los hechos determinantes de la imprudencia punible, resultando desproporcionado que la Juzgadora sea quien establezca el porcentaje de una responsabilidad que ni siquiera las partes que han instado una co-responsabilidad son capaces de poder determinar siendo a dichas acusaciones a quienes corresponde imputar ea virtud de lo dispuesto :enArt 623 del Código Penal y, por ende, probar.

En definitiva, las versiones absolutamente contradictorias de la acción de cada uno, la evidente falta de diligencia que cada uno debe achacarse y la absoluta falta probatoria de la responsabilidad que se imputa requieren un pronunciamiento absolutorio por cuanto el reproche para la culpabilidad debe necesariamente pasar por la constatación de que la persona a que se denuncia, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservancia de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes, no siendo admisible la pretensión de obtener un resarcimiento civil en la vía penal sin prueba de hechos que a la misma han sido traídos por la acusación..

A la anterior consideración resulta aplicable el principio de presunción de inocencia reconocido en el Art 24 de la CE , vinculante para todos los .Jueces y Tribunales por imperativo del Art 7°.1' de la LOPJ , e interpretado según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implica, en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (por todas, STC 17/1984 ) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia. no sólo de una hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (por todas, STC 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (por todas, STC 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios d.e igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (por todas, STC 117/1991 ), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el Art 10.2 de la CE , conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio.

La aplicación del principio expuesto a la consideración efectuada en los fundamentos jurídicos precedentes, determina la estricta y rigurosa aplicación del Art 24.2 de la CE y, en consecuencia, la implicación del principio de presunción de inocencia en tal precepto recogida, procediendo, en aplicación de tal principio, y del principio procesal 'in dubio pro reo', absolver a los denunciados de la falta que se les venía imputando con todos los pronunciamientos favorable que supone. ...»

Este giro copernicano de la juzgadora en primera instancia desplaza la discusión a la posibilidad de fijar lo su cedido en términos tales que permita una distribución convincente de responsabilidades entre las partes concurrentes.

Todo sugiere que la conjunción de los principios de seguridad y de confianza en la normalidad del tráfico fue tenida muy en cuenta por la juzgadora de instancia. Cabía una posibilidad de reconstrucción de los hechos que minimizara la contribución causal de una hipotética inobservancia de la distancia de seguridad a la causación del alcance.

Y todo ello se basa en la apreciación de la persuasividad de las pruebas personales practicadas en el juicio de faltas, lo que traslada el problema a una nueva dimensión.

Tercero:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

El problema se planteó a propósito de las posibilidades de que un órgano jurisdiccional competente para resolver un recurso de apelación penal (cualquiera que sea el modelo procesal seguido) pueda revocar la sentencia recurrida porque su valoración de la prueba practicada sea distinta de la del órgano decisor en primera instancia.

Y ese problema se planteó con mayor agudeza cuando este último había dictado un fallo absolutorio.

En realidad, se suscitaron en este contexto una pluralidad de cuestiones que conviene no confundir:

[a] Amplitud del objeto del poder revisor del órgano de apelación.

Lo anterior implica

[a.1] decidir si ha de operar con los mismos hechosdebatidos en la primera instancia o cabe introducir otros nuevos que no hayan podido ser sometidos a debate en ella; y

[a.2] establecer si el órgano revisor ha de partir de la misma pruebatal como fue practicada en juicio en primera instancia o si cabe que se practique en la segunda otra nueva y, en caso afirmativo, si esa posibilidad tiene límites y, si los tiene, cuáles ha de ser.

[b] Amplitud del poder de revisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador en primera instancia.

[c] Exigencia de un debate contradictorio entre las partes ante el órgano de apelación sobre la revisión de la valoración de la prueba por el que dictó la resolución apelada, dando oportunidad de que la persona acusada sea oída para defenderse de aquellas pretensiones que signifiquen una agravación de su posición procesal anterior.

Cuarto:

En su Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional sintetiza y precisa su doctrina anterior recordando, en primer lugar «... por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia,... [que] la STC 16/2009, de 26 de enero , 'con la Sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo , [entiende] que '[no] forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim ' (FJ 3) y, en relación con la STC 167/2002 'y las numerosas Sentencias que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción', no es el objeto de la misma 'el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente... el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la 'corrección de la valoración'(FJ 4).

Del mismo modo que esta doctrina 'no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él' (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación; del mismo modo que 'en la STC 167/2002 ... este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales', obvio es que tampoco ha venido a cuestionarlo por excesivo (FJ 5)' ... Es más: cuando se practique prueba en apelación, podrá resultar en ciertos casos constitucionalmente obligada aquella comparecencia como exigencia de la garantía de contradicción o del derecho de defensa. Como indicaba la STC 48/2008, de 11 de marzo , 'la de inmediación no es la única garantía constitucional del proceso que debe respetarse en fase de apelación. Deben respetarse todas las garantías del proceso, pues sin ellas no se dan los presupuestos mínimos para la defensa y para la corrección de las constataciones y valoraciones judiciales ... La preservación de tales garantías podrá comportar desde la perspectiva de las garantías constitucionales que, cuando proceda legalmente la práctica de prueba de cargo en apelación para que el órgano de apelación proceda con inmediación y contradicción a la valoración de la misma, deban practicarse otro tipo de pruebas imprescindibles para confrontar las primeras y, singularmente, la declaración del acusado' (FJ 6).' ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 4).

De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria....»

Y, más adelante, continúa: «... Como afirmaba la STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho 'sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso' ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5). Por ello, también en la segunda instancia 'cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de 'defensa efectiva' y de 'corrección de la valoración' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2)' ( STC 141/2006 , FJ 3), garantías que sólo admiten la titularidad del acusado y que, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad denunciar su denegación.En definitiva, ningún derecho fundamental del recurrente se ha visto afectado por la decisión de la Audiencia Provincial de Albacete de no celebrar vista oral, teniendo en cuenta, además, que la denegación de vista se ha motivado a partir de una interpretación no arbitraria ni irrazonable de la legalidad vigente. ...»

Y hace las siguientes precisiones:

«... a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno

cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o

cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente,

cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'(por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 EDJ 2005/187755 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3 EDJ 2011/252812 ).

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa(entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25 EDJ 2010/232757 ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas'( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36). [ Esta doctrina ha sido reiterada por la Sentencia de 27 de noviembre del 2012, de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .]

En definitiva, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6). ...»

Y concluye: «... Como ha sido enfatizado, a partir de las citadas SSTC 184/2009 y 45/2011, y a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , hemos trazado una delimitación, nítida al menos en el plano teórico, entre el ámbito de decisión relativo a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, para el que resultará insoslayable la audiencia personal del acusado y, en su caso, de otros testigos, y aquellos pronunciamientos que quedan circunscritos a la calificación jurídica del hecho, que pueden ser resueltos por el órgano ad quem sin necesidad de celebrar vista oral. Atendiendo ahora a los concretos motivos de apelación formulados por el demandante de amparo, si bien el primero de ellos presuponía una revisión de la prueba -para lo que sí hubiera sido precisa la audiencia al acusado-, el segundo estaba fundado en un error en la calificación jurídica de los hechos, considerando el apelante que, con independencia de lo alegado en el motivo anterior, los hechos que habían sido declarados probados debían, en todo caso, ser calificados al menos como una imprudencia simple, derivándose de ello la condena del acusado por delito de homicidio imprudente. ...»

Quinto:

Esta doctrina, en los rigurosos términos que queda expuesta por el propio Tribunal Constitucional, no reconoce excepción alguna ni siquiera cuando el tribunal revisor puede tener conocimiento del juicio oral y de la prueba practicada durante él mediante la reproducción de su grabación videográfica, siempre que ésta fuese íntegra y permitiera la plena verificación de lo ocurrido en el debate; e independientemente de si hubiera que exigir que esa reproducción se hiciera den audiencia pública dando a las partes la oportunidad de asistir a ella y de hacer las observaciones que considerasen precisas sobre el contenido del registro.

La Sentencia 132/2013, de 19 de febrero , recuerda «... las dificultades de revocación, en recurso de casación, de una sentencia absolutoria dictada por una Audiencia:«... La última y más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero , y STC 142/2011, de 26 de septiembre ) han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Esta posibilidad de defensa y de audiencia del acusado no está prevista en la regulación de la casación, por lo que se hace preciso instar nuevamente, la modificación del proceso penal para instaurar una doble instancia que permita en sede de la apelación la reforma del relato fáctico y configure la casación como sistema de aseguramiento de la correcta aplicación de la ley al caso. La estimación del recurso interpuesto por la acusación sólo procederá si la pretensión de revisión no afecta al hecho probado, no supone una revaloración de la prueba y no incorpora un juicio de culpabilidad. ...»

Tampoco en las distintas modalidades de recurso de apelación (en juicios por delito o por falta) está previsto legalmente este trámite de audiencia del acusado absuelto en primera instancia, lo que ha llevado que en la práctica judicial se generalice la conclusión de que es también imposible en ellos la revocación peyorativa.

Tal vez por ello, en el Anteproyecto de Código Procesal Penal se incluya un precepto -el artículo 592.2 - que dispone que «... [cuando] se haga valer el error en la valoración de la prueba por la acusación para anular la sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, será preciso que se justifique insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ...», lo que excluye la posibilidad de una distinta valoración de la persuasividad de las pruebas personales practicadas.

Sexto:

Por lo hasta aquí explicado, este Magistrado revisor de la sentencia recurrida, por lo demás tan unipersonal como su autora (dudosas razones presupuestarias han arrumbado el principio fundamental que reclamaba que el recurso «vertical» fuese siempre examinado por un órgano más numeroso que el que dictó la resolución recurrida, como garantía de una mayor pluralidad de perspectivas), no se encuentra en condiciones legales de rectificar el criterio de la juzgadora en primera instancia, porque todo se reduce a un problema de valoración de prueba personal, sólo posible cuando se ha presenciado directamente, de acuerdo con la pauta procesal de inmediación.

El recurso, consecuentemente, no puede ser estimado.

Séptimo:

Ello no obstante, no existen motivos para condenar a la parte recurrente al pago de las costas que hayan podido devengarse con ocasión de la tramitación y resolución de esta instancia, al no haberlos para considerar su iniciativa recursiva procesalmente maliciosa o temeraria.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fernando , contra la Sentencia número 17 del 2013, dictada, con fecha veintinueve de enero del dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valdemoro, en Juicio de Faltas número 401 del 2011, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, declarado de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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