Sentencia Penal Nº 280/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 215/2012 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 215/2012

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 609/2009

Jdo. Penal 4 MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 280/2013

Magistrados

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (PONETE)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Gabriel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles el 5 de marzo de 2012 .

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Aída Patricia Pino García.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 23.00 horas del día 26 de septiembre de 2006, la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de la relación que Jacinto mantenía con su hija Eva , actuando con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, causó diversos desperfectos en su vehículo matrícula ....YYY , que tenía estacionado en la calle Francia de Fuenlabrada y que han sido tasados en 780,68 €'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Debo condenar y condeno a Gabriel como autor de un delito de daños, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses multa a razón de seis euros día, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas. Además indemnizará a Jacinto en la cantidad de 780,68 € por daños'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas.

III.- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada a excepción de la expresión '...y que han sido tasados en 780,68 euros' que se sustituye por 'y que han ascendido a 140 eurossi bien el perjudicado ha abonado estos más 533 euros de mano de obra e IVA por importe de 107,68 euros, lo que hace un total de 780,68 euros.

Y añadimos:

La causa ha estado completamente paralizada durante los siguientes periodos: desde el 02-01-07 al 14-02-08; desde el 25-11-09 al 16-11-11 y desde el 16-05-12 al 24-05-13.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la recurrente Gabriel , en primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba para, a continuación, invocar infracción del artículo 24 de la Constitución Española , es decir infracción del principio de presunción de inocencia.

Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989 , 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

El verdadero origen de la discrepancia de la recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que de las mismas ha efectuado el juez 'a quo'. Así, la sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Gabriel como autora de un delito de daños, por los que causó al vehículo del novio de su hija y estos vienen constituidos por el testimonio de Roque , quien cuando fumaba un cigarrillo en la terraza de su vivienda pudo ver con sorpresa como la acusada rayaba el coche de su hijo Jacinto , estacionado bajo la casa en la que viven y que la recriminarle su comportamiento diciéndole que era el coche de su hijo respondió 'a mí que me importa'; el de Jacinto y el de la Eva , hija de la acusada quienes, alertados por los gritos de sus padres al verla rayando el turismo, salieron a la terraza de la vivienda y vieron a Gabriel abandonar el lugar. Así pues, ni la menor duda existe sobre la autoría.

SEGUNDO.- Procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas que interesa la defensa solo vía de informe y tras elevar a definitivas unas conclusiones provisionales en las que considera no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quizá por ello la sentencia de instancia omite cualquier pronunciamiento al respecto.

Al respecto debemos traer a colación la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una paralización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ha impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

En el caso, la causa, que versa sobre hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2006 y que no tiene la menor dificultad, no ha sido enjuiciada en primera instancia hasta el 5 de marzo de 2012 y ha sufrido importantes periodos de paralización: desde el 02- 01-07 (presta declaración el denunciante) hasta el 14-02-08 (se acuerda se proceda a peritar los daños); desde el 25-11-09 (la causa se remite al Juzgado de lo Penal) al 16-11-11 (se dicta auto de admisión de pruebas y se señala para la celebración del juicio el 1 de marzo de 21); la sufrida en esta Sección desde el 16-05-12 (se recibe) al 24-05-13 (se señala fecha para la deliberación y fallo). No se discute que la causa del retraso fuese la carga de trabajo que soporta el juzgado 'a quo' o esta Sección pero, de lo que no cabe duda, es que ese retraso, en absoluto imputable a la apelante, la ha generado un claro perjuicio cual es el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo de tiempo razonable. Por ello debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas.

TERCERO.- No es objeto del recurso pero la Sala considera que los hechos son constitutivos no de un delito sino de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal .

El art. 263 del Código Penal castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si éste excediera de 400 euros. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado -gramatical y jurídico- como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio: desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total; inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad; deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación; así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento'.

Ahora bien, no cabe equiparar el valor de los objetos dañados con el importe de la reparación o perjuicio económico. Lo primero será daño en sentido estricto, lo segundo es reparación del daño o indemnización de perjuicios materiales - arts. 112 y 113 CP -. Es al primero al que hay que atender para establecer la diferencia entre el delito de daños del art. 263 y la falta del art. 625.1 pues la diferencia estriba en que se supere o no la cifra de 400 euros. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, de 1 de diciembre del 2010 , dice:'el art. 263 CP castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros', es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición 'en' (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación). Es de señalar que el IVA, o el coste de la mano de obra, son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta'. Por su parte, la Sección 26ª de esta misma Audiencia, en su sentencia de 28-02-2008 decía: 'En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando por todas la sentencia de 11 de marzo de 1.997 establece que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa', por lo que los daños propiamente dichos a los efectos del delito intencionado son los correspondientes la destrucción de la cosa o su reparación, pero no las cuantías correspondientes a la mano de obra y al IVA, cuyas partidas deben quedar excluidas de la valoración del daño a los efectos de la calificación penal, e incluirse en el perjuicio patrimonial del perjudicado, indemnizable por vía de responsabilidad civil'. Mantienen el mismo criterio, entre otras, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca en su sentencia de 03-03-2011, Sección 1 ª Audiencia Provincial de Zaragoza en su sentencia de 25-11-2010, Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de León en su sentencia de 18-05-2010, Sección 7 ª Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia 06-05-2010, Sección 6 ª Audiencia Provincial de La Coruña en sentencia 04-02-2010, Sección 3 de esta Audiencia en sentencia 27-03-2009 .

En el caso, a la vista del documento obrante al folio 15 de la causa (el perito ratifica íntegramente este sin especificar partidas), solo 140 euros sería el importe correspondiente a los daños (Material pintura) pues la partida de 533 euros es por 'cantidad de tiempo', 13 horas y 107,68 euros por el IVA.

Por tanto, como quiera que una cosa es la responsabilidad penal y otra la responsabilidad civil derivada del delito o falta cometida, que el valor de los daños causados al vehículo -incluso teniendo en cuenta la mano de obra y el IVA- es inferior a 400 euros, debemos concluir que estamos ante una falta y no un delito.

Y, a la vista de los importantísimos periodos de paralización de la causa, debemos declarar prescrita la falta a tenor de los arts.131-2 y 132-2 del vigente CP que no exigen más requisito para apreciar la prescripción que el transcurso del término legal, que para las faltas son 6 meses.

CUARTO.- Procede estimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado con fecha 5 de marzo de 2012 la cual se revoca en el sentido de:

-Apreciar la atenuante de dilaciones indebidas;

-Absolver a Gabriel del delito de daños por el que resultó condenada en la instancia y de la falta de dañospor la que procede su condena en esta, por prescripciónde la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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