Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 597/2013 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 32054370022013100272

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00280/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:N54550

N.I.G.:32054 43 2 2012 0002507

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000597 /2013 (0)

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000981 /2012

RECURRENTE: Alonso

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE MANUEL GARCIA SOBRADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, SERGAS SERGAS

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº280/2013

Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

En OURENSE a TRES de JULIO de DOS MIL TRECE.

VISTOS,en grado de apelación, sin celebración de vista pública, los autos de JUICIO DE FALTASprocedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense seguidos con el nº 981/2012 Rollo de apelación nº 597/2013 en el que aparece, como parte RECURRENTE , Alonso defendido por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL GARCÍA SOBRADO. Como parte recurrida el Sergas. Es parte el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia; sobre lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm.3 de Ourense, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2013 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Federico en la cantidad de 1.640 euros por las lesiones sufridas y al SERGAS en la cantidad de 473,55 euros por los gastos sanitarios. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS :

'Único.- Que sobre las 18,30 horas del día 7 de marzo de 2012 cuando el denunciante Federico , se encontraba sentado en unas escaleras en las inmediaciones de Bar Novo Bonanza de este ciudad, sito en la calle Benito Fernández Alonso, se le acercó el denunciado Alonso , al cual no conocía de nada y tras pedirle un cigarro y decirle el denunciante que no tenía, se originó un incidente entre ellos, en el trascurso del cual el denunciado le lanzó al denunciante una silla metálica de la terraza del bar la cual le impactó en la cabeza.

Como consecuencia de los anteriores hechos Federico resultó con lesiones consistentes en TCE con herida inciso- contusa en región occipital. De las que tardó en curar 10 días, de los cuales 2 fueron impeditivos, y 8 no impeditivos, restándole como secuelas Cicatriz en región parieto-occipital izquierda de más o menos 6 cm de longitud, rojiza y abultada, que le ocasiona perjuicio estético ligero.

Federico fue asistido por el Servicio Gallego de Saude, ascendiendo el importe de dicha asistencia a la cantidad de 473,55 euros'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por Alonso recurso de apelación, dado traslado del recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, éste y el Sergas, lo impugnan y solicitan la confirmación de la resolución recurrida, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense, por la que se condena al denunciado como autor de una falta prevista en el artículo 617 del CP ,, se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio, en base al instituto de la prescripción. Asimismo se alega inexistencia de pruebas que funden la autoría del acusado.

SEGUNDO.-Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal , es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada , en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por 'sentencia firme', esto es, frente a la que no quepa recurso.

Si bien en el presente supuesto tal instituto no es de aplicación como con acierto expone la juzgadora, puesto que partiendo de que el plazo que ha de regir, es el de seis meses, previsto por el artículo 131 del CP , para las faltas, es lo cierto que la causa no permaneció paralizada por tal tiempo, si se considera que los hechos denunciados acontecen en el mes de marzo del 2012, y que el auto declarativo de faltas es del mes de Julio del mismo año, señalándose ya para el mes de septiembre el acto del juicio oral el que no pudo llevarse a efecto al hallarse el recurrente en ignorado paradero, siendo localizado en el mes de Diciembre y señalándose nuevamente juicio el 12 de marzo del año 2013, por lo que la causa no permaneció paralizada tal termino, teniendo un contenido sustancial las diligencias llevadas a efecto, como el auto declaratorio de falta incoación del correspondiente juicio, localización del denunciado, hasta finalmente señalamiento y celebración de juicio.

TERCERO.- Como segundo motivo se invoca la falta de adecuada identificación del recurrente, ante su incomparecencia al acto del plenario.

Tal motivo está llamado asimismo al rechazo, ya que el denunciante identificó al agresor, días después de ocurridos los hechos denunciados, siendo detenido la persona así identificada, por agentes policiales, plena identificación, que tiene virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia, aun cuando la misma no haya sido ratificada en el plenario, dado que es la voluntaria incomparecencia del denunciado debidamente citado, la que lo impide.

Siendo ello así la corroboración objetiva que a las declaraciones del denunciado le otorga el parte de asistencia médica y el testimonio de la testigo presencial de los hechos, se impone sin más el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.

CUARTO.- Se impone así el rechazo del recurso, con confirmación de la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuestopor Alonso , frente a la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2013 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense , en los autos de juicio de faltas nº 981/2012, que se confirmaen todos sus extremos sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe


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