Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 536/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100279
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010236
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 536/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 82/2013
Apelante: D./Dña. Gustavo
Procurador D./Dña. PATRICIA CORISCO MARTIN-ARRISCADO
Letrado D./Dña. AURORA ALVAREZ FLORES
Apelado: D./Dña. FISCAL .
SENTENCIA Nº 280/14
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
En Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 82-13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito de atentado siendo partes en esta alzada como apelante Gustavo y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de Diciembre de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 20:40 horas del 15 de noviembre de 2013, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía destinados en Aranjuez nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 , por virtud de un aviso de una disputa doméstica, llegaron al exterior del piso sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Aranjuez (Madrid), y Gustavo se dirigió a los mismos diciendo:' os voy a pegar el bicho, hijos de puta', ¿Qué haceis aquí?', ¿iros ahora mismo, tengo el sida y la hepatitis y como os acerquéis os lo pego'.
Acto seguido y tras negarse varias veces a entregar su identificación, volvió a decir a los agentes: ' os voy a matar, hijos de puta, he salido de la cárcel y o me importa nada' y, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, empujó al agente nº NUM003 e intentó agredir al nº NUM002 , lanzándole varios puñetazos, que éste logró esquivar, siendo reducido por ambos agentes, a pesar de oponer gran resistencia, manchar de sangre los uniformes de los agentes y romper las prendas de uno de ellos. Los agentes no reclaman indemnización alguna.
Begoña , en el acto del Juicio, celebrado el 27 de noviembre de 2013, declaró que Gustavo no se resistió, ni hizo nada a los agentes, siendo estos los que, sin más, le sacaron a la fuerza, con violencia, desnudo y a pesar de tener un profundo corte en el brazo .
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Condeno a Gustavo como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante analógica simple de embriaguez, a las pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de Abril de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos:
Error en la apreciación de la prueba
Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
Infracción de ley por aplicación indebida del tipo penal del artículo 550 y 551 del C. Penal
Infracción de ley por no aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de embriaguez y en relación a la pena finalmente impuesta.
Infracción de ley en cuanto a la deducción de testimonio contra la pareja del acusado.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican los motivos por los que se considera desvirtuada la presunción de inocencia que no son otros que el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Dichas pruebas, centradas en la declaración del acusado, y la testifical de los agentes de Policía Nacional y la pareja del acusado, conducen inexorablemente a desvirtuar efectivamente dicha presunción de inocencia. Este Tribunal ha tenido ocasión de visionar de manera íntegra el acto del juicio oral, gracias a la grabación del mismo , llegando a la misma conclusión que el juzgador de instancia.
La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim .). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el caso que nos ocupa y la declaración de los agentes fue clara, contundente, coincidente entre sí y coincidente con datos objetivos que obran en la causa. En primer lugar el motivo de la presencia de los agentes en el lugar no fue una mera petición de un vecino ante las heridas accidentales que presentaba el acusado, sino que acudieron por la llamada de dicho vecino en auxilio de la pareja del acusado que estaba siendo agredida. Ello es así, porque, caso contrario, no habría llamado el vecino a la Policía, sólo al Samur y además al llegar los agentes, según explicó el funcionario NUM002 , la pareja del acusado presentaba la 'nariz morada', 'estaba sangrando', con signos evidentes de haber sido agredida. Cuestión diferente es que posteriormente, por miedo o por la razón que fuera, se desdijera.
Las declaraciones de los agentes fueron sinceras y no lo decimos por decir. Ambos declararon básicamente lo mismo, indicando que en verdad no llegaron a sufrir herida o lesión alguna , porque consiguieron hacerse con el denunciado, pese al intento de agresión directo del mismo al agente NUM002 . Fueron sinceros igualmente al indicar que el acusado presentaba una herida en el brazo, pero dicha herida no le impedía mostrarse muy agresivo, violento, irascible , siendo preciso reducirle, empleando la fuerza mínima indispensable para ello.
Finalmente las ropas de los agentes resultaron dañadas, lo que da idea de la agresividad desplegada por el acusado. Resulta desde luego intranscendente que el acusado sea diestro o zurdo. La mayor o menor habilidad con una mano, no impide, como la experiencia enseña, agredir con la mano menos hábil, pues en la refriega se usan todo tipo de miembros corporales indistintamente.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .-En cuanto al tercer motivo de impugnación , hemos de partir, por lo expuesto anteriormente de la intangibilidad de los hechos probados de la sentencia y la conclusión no puede ser otra que la calificación jurídica del hecho como delito de atentado de los artículos 550 y 551 del C. Penal .
En puridad podríamos hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte el delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal , configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del C. Penal , vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones y finalmente la falta contra el orden público en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos . En tal sentido veanse Sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.89 ; de 29.6.92 ; 6.6.03 ; 4.5.06 ; 8.2.07 , ... o de las Audiencias Provinciales en concreto de Madrid ( Sección 16 ) de fecha 12 de Septiembre de 2007 o de Castellón de 12 de Abril de 2006 .
Tradicionalmente nuestra jurisprudencia , en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal , solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal , frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96 ; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal , ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes.
No obstante Sentencias más recientes de 6 de Junio de 2003 o de 4 de Mayo de 2006 ( esta última muy ilustrativa como ya veremos) , afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal , no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal .
En concreto la Sentencia de 4 de Mayo de 2006 no sólo hace referencia a dicho criterio de quien adopta la primera iniciativa, si el acusado o los agentes , para diferenciar la resistencia ( 556) del atentado ( 551), sino también la gravedad de la oposición física del sujeto activo.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, hemos de indicar que la actitud de agresión violenta, entendida como acometimiento del acusado intentando propinar un puñetazo a uno de los agentes, encaja en el tipo penal de atentado, pues la iniciativa agresiva corresponde al acusado y además se despliega con una violencia y agresividad inusitada, pese a la apariencia más débil del acusado. No estamos hablando de una reacción del acusado ante el intento de detención por parte de los agentes, sino que es el acusado quien inicia la acción agresiva tratando de propinar un puñetazo a uno de los agentes y es cuando a éstos no les queda más remedido que proceder a su detención, previa reducción.
El motivo no puede prosperar.
CUARTO.-Alega en cuarto lugar la parte apelante que no se ha apreciado al acusado la atenuante de embriaguez. El motivo debe ser desestimado, sencillamente porque la lectura de la sentencia aclara la cuestión. En el fundamento jurídico tercero, expresamente, se hace referencia a la concurrencia de dicha atenuante y así se hace , igualmente, en el fallo de la sentencia.
Corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas que atenúan la responsabilidad criminal, igual que corresponde a la acusación la prueba de las circunstancias agravantes. Dicha prueba ha de ser fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías. Para considerar eximente completa el estado de embriaguez o la intoxicación etílica , la jurisprudencia exige que la misma sea plena , fortuita y que produzca efecto total sobre la conciencia, es decir llegando a abolir plenamente las facultades volitivas y cognoscitivas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19.4.95 ; 30.4.97 y 14.7.98 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 25.9.96 ).
Es función , por tanto, de la defensa acreditar no sólo el estado de embriaguez plena y fortuita del acusado, en este caso apelante, sino también que tal embriaguez le ha ocasionado la abolición de las facultades volitivas y cognoscitivas.
Para que concurra la eximente incompleta nuestra jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.1.95 , de 9.2.94 ..) exige que la embriaguez sea plena y no fortuita o no plena pero fortuita. En el presente caso no se ha acreditado tal estado de embriaguez plena y desde luego tampoco se ha acreditado que fuera fortuita.
En resumidas cuentas, se ha acreditado que el acusado había ingerido alcohol y que ello había perturbado su ánimo, pero no hasta el punto de considerar concurrente una eximente completa o incompleta, que requerirían un grado de afectación muchísimo mayor, por lo que la consideración de dicha atenuante de embriaguez como simple es ajustada a derecho.
Si partimos, por tanto, de dicha atenuante, la pena impuesta es ajustada a derecho, pues no se ha superado la mitad de la extensión de la pena, artículo 66.1.1 del C. Penal . Es más, como bien se indica en la sentencia impugnada, se impone la pena ni siquiera en su mitad ( dos años), que sería el límite legal, sino algo por debajo ( 1 año y 6 meses), justificando dicha extensión en la violencia desplegada y en la hoja histórico penal del acusado, realmente extensa, si bien sin integrar por ello la agravante de reincidencia. El motivo no puede prosperar.
QUINTO.-Finalmente la deducción de testimonio, que no implica que la testigo llegue a ser condenada por tal hecho, es lógica atendiendo a la declaración de los agentes y a la seria advertencia que , antes de comenzar a declarar la testigo, lanzó el Ilmo. Sr. Magistrado. Contrasta dicho testimonio de la pareja del acusado , con la declaración de los agentes y con el motivo por el que estos se desplazaron a la vivienda, e incluso el estado que presentaba la testigo, que denotaba la evidencia de una agresión reciente. El motivo no puede prosperar y la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
SEXTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Gustavo , contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Rápido nº: 82-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leía y publicada que ha sido la anterior Sentencia , estando en audiencia pública , por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe
