Sentencia Penal Nº 280/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 523/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100277

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00280/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:N54550

N.I.G.:33079 41 2 2014 0100951

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000523 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LUARCA VALDES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000936 /2014

RECURRENTE: Cecilio

Procurador/a:

Letrado/a: MANUEL GUTIERREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 280/2015

En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS por el Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 936/14 (Rollo nº 523/15), procedentes del Juzgado de Instrucción de Luarca, siendo apelante: Cecilio ; y como apelados: Lidia , Isaac y el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 12-03-15 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos:'Condeno a don Cecilio , como autor de dos faltas de lesiones a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria den caso de impago del art. 53.1 del CP , y con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a don Isaac la suma de 210 euros por las lesiones sufridas y a doña Lidia la cantidad de 300 euros. Así como al pago de las costas procesales causadas. Absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de los que se deriva esta causa a doña Lidia con declaración de oficio de las costas causadas. Absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de los que se deriva esta causa a don Isaac con declaración de oficio de las costas causadas'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Cecilio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Luarca en actuaciones de Juicio de Faltas 936/2014 por la que resultó condenado como responsable de dos faltas de lesiones, alegando la vulneración de precepto constitucional por falta de motivación, vulneración de la presunción de inocencia, aplicación del principio in dubio pro reo e igualdad entre las partes, vulneración del derecho de defensa, quebrantamiento de garantías procesales y nulidad; indebida aplicación del artículo 617 y en su caso inaplicación a su favor del artículo 20.4 del Código Penal y finalmente la inaplicación del artículo 617 y 625 del Código Penal en orden a la condena del Sr. Isaac realizando una serie consideraciones con la finalidad de obtener su absolución y la condena de Isaac en los términos interesad como responsable de las faltas de lesiones y daños que le imputa.

SEGUNDO.-Constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instrucción por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

TERCERO.-Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada con desestimación del recurso interpuesto por Cecilio .

En primer lugar y en lo que se refiere a la discrepancia mostrada con su condena la Juez 'a quo' tras la apreciación probatoria realizada llegó a la conclusión de que el recurrente es responsable de las faltas de lesiones por las que resultó condenado.

Se alega por su parte como primera cuestión la insuficiencia de la motivación contenida en la sentencia, por lo que es preciso recordar que el Tribunal Supremo viene declarando, en las sentencias de 8 de junio 2001 , 18 de mayo de 1998 , 5 de mayo de 1997 , y las que en ellas se citan de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 , que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 20 de mayo de 1993 y 27 de enero de 1994 ).

Así las cosas, ha de señalarse que la Juez de instancia, limita en el apartado de hechos probados de su resolución a señalar los menoscabos personales sufridos por los apelados causados por el ahora recurrente sobre las 12,15 horas del día 11 de octubre de 2014 a la altura del numero 16 de la calle Cambaral de Luarca, así como que no le había quedado acreditado que dichas personas le hubiesen causado a él menoscabo alguno ni tampoco menoscabos materiales en la moto y la puerta. Y en su fundamentación refiere las pruebas en que se ampara para concluir con la condena del acusado, fundamentalmente las declaraciones testificales de los perjudicados corroboradas con el testimonio de una testigo y los datos objetivos contenidos en los correspondientes informes de sanidad. Su razonamiento es ciertamente escueto, pero permite entender colmado el límite exigible y por ello no ha de llevar a declarar la nulidad, por cuanto las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, a las que se ha tenido acceso, con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario y el examen de las actuaciones, permite conocer los datos que tuvo en consideración para deducir tanto la autoria del apelante en los hechos por los que fue condenado como la ausencia de prueba de los que él imputa al apelado, circunstancias que evidentemente conoce el recurrente, por lo que pudo articular su recurso en la forma que consideró oportuna sin sufrir indefensión de ningún tipo.

El examen de la causa en la forma dicha permite sostener que el incidente entre las partes surge como consecuencia de que Cecilio se dirigió a Isaac indicándole que no podía estacionar el vehículo en el lugar donde lo había estacionado, acometiéndole verbalmente para pasar después a las vías de hecho, llegando a agredir tanto a Isaac como a Lidia con un bastón de madera que en su punta tenía un pincho metálico de unos cinco centímetros y que tomo de su domicilio, cuando ambos acudieron al mismo parta tratar de dialogar con él, ocasionándoles los resultados lesivos descritos en la sentencia. Siendo perfectamente creíble el testimonio de las víctimas por su carácter preciso terminante y claro plenamente corroborado con las manifestaciones de la testigo Micaela , presente en el momento de suceder los hechos, y con los datos objetivos que figuran en los informes médicos incorporados a las actuaciones donde se recogen unas lesiones plenamente compatibles con la dinámica comisiva descrita: la pieza de convicción entregada en las dependencias policiales y el reportaje fotográfico incorporado a los folios 71 y 73 de la causa donde se refleja la herida sufrida por el Sr. Isaac y los desperfectos de su camiseta, por lo que y estimando que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia sin generar ningún tipo de duda racional es procedente la confirmación del pronunciamiento condenatorio dictado sin que en modo alguno pueda aceptarse la posible concurrencia en el mismo de la circunstancia de legitima defensa pues no existe prueba alguna de la concurrencia de los requisitos legales que pudieran dar lugar a su aplicación.

CUARTO.-Se pretende por el recurrente la condena de Isaac como responsable de una falta de lesiones al imputarle la causación de las que dieron lugar a la asistencia sanitaria recibida el día del suceso consistentes en excoriación en la región malar izquierda y de una falta de daños por imputarle igualmente los ocasionados en la puerta de su domicilio y en su moto como aparecen reflejados en los documentos incorporados a la causa.

En tal sentido es preciso recordar que, según viene estableciendo el Tribunal Constitucional de forma reiterada, sentencia del pleno 167 de 18 de setiembre de 2002 y posteriores números 197, 198, 200 de 28 de octubre , número 212 de 11 de noviembre y 230 de 9 de diciembre de 2.002 , 41 de 27 de febrero y 68 de 9 de abril y 19 de junio de 2.003 , 50 de 30 de marzo de 2.004 , 130 y 135 de 23 de mayo de 2.005 , 4 de julio de 2.005 , 12 de setiembre de 2.005 , 27 de marzo , 5 de abril y 3 de julio de 2.006 y 2 de julio de 2.007 , el recurso de apelación cuando se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, aunque ello no significa, como dice la STC 48/2008, de 11 marzo , que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados (esa es una cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales), significa únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. Y a mayor abundamiento, la sentencia de 21 de mayo de 2009 , ha aclarado que el visionado de la grabación audiovisual del juicio por parte del órgano encargado de resolver la apelación, no satisface la exigencia de inmediación en los términos antes mencionados.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que justifica su resolución absolutoria en razón a que no habían quedado debidamente acreditada, con medio probatorio alguno. la causación de las lesiones y los daños en la forma expuesta por el recurrente, en atención a las versiones contradictorias de las partes siendo factible la versión ofrecida por los testigos, dado que los testimonios vertidos por todos ellos no han sido recibidos por este tribunal en las adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías ,es por lo que resulta improcedente modificar lo decidido en el sentido interesado, pues la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de la apelada.

En consecuencia no pudiendo ser acogidos los argumentos esgrimidos por el recurrente, es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio de faltas 936/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Luarca, que dimana el presente Rollo debo confirmar íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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