Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 14/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 280/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100273
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6556
Núm. Roj: SAP B 6556/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo apelación faltas rápidas nº. 14/2015 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GRANOLLERS
Procedimiento Abreviado núm. 5/2015
Fecha sentencia recurrida: 26/01/2015
SENTENCIA Nº. 280/2015
Magistrado:
Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a quince de junio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación por el Magistrado de la Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia
Provincial don Ignacio de Ramón Fors el rollo de apelación número 14/2015, dimanante del Juicio de Faltas
seguido con el número 5/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers por presuntas
faltas de injurias, amenazas y coacciones que se imputaban a don Mateo , autos que penden de recurso de
apelación formulado por doña Carmela contra la sentencia dictada en fecha 26-1-2015 por el Magistrado-
Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Mateo como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ' Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, doña Carmela interpuso recurso de apelación, en el que solicitaba la práctica de prueba testifical en esta segunda instancia. Admitido a trámite dicho recurso, y tras ser impugnado por el Ministerio Fiscal y por el denunciado, se elevaron las actuaciones ante esta Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.Tercero.- Recibidos los autos en esta Sección, se acordó la práctica de la prueba testifical solicitada por la apelante, que se ha llevado a cabo en el día de hoy.
La denunciante y el denunciado se han ratificado en las conclusiones que formularon en el juicio de faltas.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la condena del denunciado, como autor de una falta de amenazas del art. 620-2º del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente.
HECHOS PROBADOS La denunciante doña Carmela y el denunciado don Mateo mantuvieron una relación de pareja, fruto de la cual tuvieron una hija menor de edad. Tras la ruptura de la pareja la niña quedó bajo la custodia de la madre, y han sido frecuentes los conflictos entre denunciante y denunciado.
El día 27-12-2015 don Mateo y doña Carmela discutieron en la calle, frente al domicilio de doña Carmela , estando presente la hija común, y el denunciado le dijo a la denunciada, mirándola fijamente, que tenía dos balas guardadas pero no las podía utilizar porque el trabajo no le dejaba.
Fundamentos
Primero.- Al haberse practicado prueba en esta segunda instancia es posible modificar los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia y revocar el consiguiente pronunciamiento absolutorio, sustituyéndolo por la condena del denunciado, al igual que cabe esa misma posibilidad en otros supuestos, tales como la modificación de la calificación jurídica de los hechos, la modificación de los hechos probados con base en prueba documental, o la revisión de una valoración arbitraria de la prueba (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 126/2012 de 18 de junio , y Sentencia del Tribunal Supremo nº 161/2015 de 17 de marzo ).Segundo.- En la sentencia impugnada se afirma que no existe prueba de los hechos denunciados por doña Carmela . Tras la práctica de la prueba testifical de doña Delfina esa consideración debe variar parcialmente.
La declaración de la testigo ha resultado plenamente creíble y fiable. Su narración ha sido lógica, coherente, y coincidente con lo sostenido por la apelante. El hecho de que se trate de la madre de la denunciante no la inhabilita para ser testigo; habrá que valorar con prevención sus declaraciones, pero no se puede partir del presupuesto de que miente. La testigo ha sido sometida a un incisivo interrogatorio, y ha sido capaz de dar detalles convincentes respecto a los hechos ocurridos el día 27-12-2015, aunque no recuerda con exactitud qué día era; así, ha precisado que recuerda que estaba de vacaciones por Navidad, que estaba limpiando en un local de la planta baja del edificio en el que vive, y que estaba su nieta presente.
A la credibilidad de la Sra. Carmela hay que añadir, por supuesto, el valor que tiene el testimonio de la propia víctima. Es razonable que, en un caso como el presente, no se diese en primera instancia suficiente fuerza probatoria al testimonio de la denunciante al carecer de otras corroboraciones, pero juntamente con el testimonio de doña Delfina se alcanza una conclusión distinta.
Y, a mayor abundamiento, podría añadirse que el denunciado admitió, en el juicio, que ese día había ido hasta la casa de la denunciante. Y que cuenta con un historial delictivo en el que aparecen delitos de violencia de género, injurias, abandono de familia, quebrantamiento de condena y acusación o denuncia falsa.
Por todo ello, ha quedado acreditado el episodio consistente en que el día 27-12-2015 don Mateo le dijo a doña Carmela , estando presente la hija común, que tenía dos balas guardadas pero no las podía utilizar porque el trabajo no le dejaba.
Las testigos afirman también que el denunciado insultó a doña Carmela . Pero no han llegado a concretar cuáles fueron las palabras o expresiones proferidas, al igual que ocurre con los supuestos insultos en otras ocasiones.
Tercero.- Los hechos que se declaran probados constituyen una amenaza, pues mirar fijamente a alguien con quien se mantienen duras discrepancias y decirle que se tienen dos balas guardadas es una conducta que puede entenderse como el anuncio de un mal injusto, y es normal que cause temor en la persona destinataria de esas palabras.
Al haber existido una relación de afectividad análoga al matrimonio entre el denunciante y la denunciada, la amenaza sería constitutiva del delito tipificado en el art. 171 del Código Penal . Sin embargo, no es posible condenar por delito cuando la acusación ha sido por falta y el proceso seguido ha sido el del juicio de faltas.
Por ello deben incardinarse los hechos en el art. 620-2º del Código Penal , que castiga la falta de amenazas.
La acusación particular ha formulado también acusación por injurias y por coacciones. También planteó esas calificaciones en primera instancia, aunque la sentencia no les dio respuesta, lo cual podría ser causa de nulidad; pero no se ha solicitado así.
No cabe la condena por injurias porque la falta de concreción de las expresiones atribuidas al denunciado impide determinar si realmente merecen la calificación de injurias, no siendo suficiente que las testigos digan que fueron 'insultos', pues esta palabra puede referirse a expresiones que las testigos consideren ofensivas pero no constituyan legalmente injurias.
Tampoco cabe la condena por coacciones, debido a que no ha quedado claro a qué se refiere la denunciante con ello. No se ha concretado qué actos o expresiones serían los constitutivos de coacción, ni cuál sería la conducta que se le ha impedido a la denunciante o que se le ha obligado a realizar contra su voluntad. Sin estos requisitos no puede haber condena por coacciones.
Cuarto.- El art. 620-2º CP prevé la imposición de una pena, cuando la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP , de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a 10 días.
La relación que existió entre la denunciante y el denunciado hace que estén incluidos en el art. 1732. CP .
Para la fijación de la pena hay que tener en cuenta que los trabajos en beneficio de la comunidad solamente pueden imponerse cuando el reo haya dado su consentimiento ( art. 49 CP ), cosa que no se ha producido en este proceso, por lo que la pena deberá ser la de localización permanente.
No han especificado las acusaciones qué circunstancias justificarían la imposición de una pena superior a la mínima, y por ello resulta ser esta la procedente.
Quinto.- Las costas de la primera instancia deben imponerse en una tercera parte al denunciado, al dictarse condena solamente por una de las tres faltas imputadas. No existen motivos para efectuar imposición de costas en esta segunda instancia, ni para incluir en las costas las de la acusación particular.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Carmela contra la sentencia nº 9/15 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers en fecha 26-1-2015 ; y revoco parcialmente dicha resolución, de tal manera que condeno a don Mateo , como autor de una falta de amenazas tipificada en el art. 620-2º en relación con el art. 173.2 del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente, que deberá cumplir en su domicilio.Desestimo el recurso en lo referente a la acusación contra don Mateo por faltas de injurias y coacciones.
Impongo al denunciado el pago de una tercera parte de las costas generadas en la primera instancia, sin incluir las de la acusación particular. Y declaro de oficio las otras dos terceras partes de dichas costas, así como la totalidad de las generadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
