Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 67/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100360

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9445

Núm. Roj: SAP M 9445/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001262
Procedimiento abreviado nº 147/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
Rollo de Sala nº 67/2015
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 280/2015
Magistrados
D Alejandro Benito López
D Manuel Chacón Alonso
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de
noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 147/2012,
seguido contra doña Casilda .
Es apelante la acusada representada por la procuradora doña María Jesús Fernández Salegre y
defendida por el letrado don Pedro Escorial Hernanz, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado
don Alejandro Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Único. Se declara probado que sobre las 17.00 horas del día 3 de diciembre de 2010, la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en un restaurante sino sito en la calle Tía Javiera 27 de Fuenlabrada, regentado por Juan Miguel , al objeto de usar el cuarto de baño. Éste último le indicó que el establecimiento estaba cerrado y que no entrara, a lo que la acusada hizo caso omiso. Ante la insistencia del propietario para que se fuera, la acusada se sentó y le dijo que de allí no se marchaba. Cuando Juan Miguel sacó su teléfono móvil y le dijo que iba llamar a la policía, la acusada empezó a tirarle todo tipo de objetos que se encontraban en la barra tales como jarras de agua, vasos, copas, platos, un monitor de ordenador, etc, llegando uno de tales vasos a impactar en la cabeza de Juan Miguel . Al llegar la policía la acusada les llamó hijos de puta, niñatos o que estaban de parte del chino, llegando a tirarles un bote de cristal de azúcar. Los daños causados una vez tasados ascienden a la cantidad de 135,34 #.

El perjudicado sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en pabellón de oído izquierdo, que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura, tardando en curar 10 días no impeditivos, quedándole como secuela cicatriz lineal de 2 cm en pabellón auricular izquierdo.

La acusada había ingerido 4 o 5 cañas de cerveza por lo que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraba ligeramente afectadas.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Casilda como autora de un delito de lesiones y una falta contra el orden público, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y costas por el delito. Por la falta a la pena de multa de diez días a razón de seis euros día con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Asimismo en materia responsabilidad civil indemnizará al perjudicado conforme, a lo recogido el fundamento jurídico cuarto.'

SEGUNDO.- La representación de la acusada interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose para su deliberación.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto la frase: 'La acusada había ingerido 4 o 5 cañas de cerveza por lo que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraba ligeramente afectadas', que se sustituye por la siguiente: 'La acusada había ingerido 4 o 5 cañas de cerveza que sumado al consumo de ansiolíticos por padecer un prolongado síndrome depresivo le provocó una elevada hetereoagresividad que mermaba de forma notable su capacidad de volitiva.

Y se añade: 'La causa estuvo paralizada desde el 12 de abril de 2012 en que se recibió por el Juzgado de lo Penal hasta el 1 de septiembre de 2014 en que se dictó auto sobre las pruebas y se señaló el juicio.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Dicha presunción abarca a todos los elementos del delito, incluido el subjetivo compuesto por el conocimiento y la voluntad, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, salvo confesión del autor, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.

En este caso, la herida inciso contusa en pabellón de oído izquierdo sufrida por don Juan Miguel se encuentra por el informe te de asistencia del hospital Universitario de Fuenlabrada en el que figura que fue objetivada por el médico que le atendió y aplicó puntos de sutura (folio 22), lo que implica que además de la primera asistencia, requirió para su curación de tratamiento quirúrgico ( STS 9-5 , 12-7 y 27-11-1995 ; 14-1, 23 y 26- 2- 1998; 15-6 y 18-10-1999 ; 6-4-2000 ; 806/2001, de 11 de mayo ; 1110/2003, de 21 de junio ; 539/2004, de 28 de abril ; 1363/2005, de 14 de noviembre ; 524/2006, de 28 de abril ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 574/2007, de 30 de mayo ; 113/2008, de 31 de enero ; 321/2008, de 6 de junio ; y 747/2008 , de 11 de noviembre).

El perjudicado sostuvo que la lesión fue consecuencia de impactarle unos de los vasos que le arrojó la apelante, quien admite dicha conducta.

La alegada ausencia de dolo no es atendible desde el momento en que cuando se lanzan jarras de agua, vasos, copas y platos contra otra persona, además de la voluntariedad de la acción, concurre también la intención de lesionar, al menos con dolo eventual, pues a nadie se le oculta que si cualquiera de dichos objetos alcanza a la persona contra los que se dirigen existe la alta probabilidad que pueda menoscabar de su integridad física.



SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la aducida infracción de ley por indebida aplicación del art. 148.1 CP que establece un subtipo agravado por la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud.

Esta agravación obedece a que aumenta la capacidad agresiva del agresor y merma las posibilidades de defensa del agredido ( STS 104/2004, de 30 de enero ; 1203/2005, de 19 de octubre ; y 843/2012, de 31 de octubre ).

La utilización de un vaso para lesionar en la cabeza es reiteradamente considerado por la jurisprudencia como medio peligroso ( STS 1277/2003, de 10 de octubre ; 273/2005, de 2 de marzo ; 1512/2005, de 27 de diciembre ; 510/2006, de 9 de mayo ; y 659/2009, de 16 de junio ), porque, independientemente que el concreto resultado lesivo no haya sido especialmente grave, la fragilidad del cristal que lo compone el objeto conlleva el intenso peligro que se rompa al impactar produciendo numerosos y afilados trozos cortantes, con el consiguiente plus de riesgo para la víctima, quien únicamente tiene como defensa el tratar de esquivar los objetos lanzados.



TERCERO.- Igualmente debe rechazarse la pretendida infracción de ley por inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP , como completa o incompleta o como atenuante analógica, al considerar que la versión de la apelante relativa a que se limitó a defenderse de la agresión del Sr. Juan Miguel consistente en tirarle al suelo por intentar ir al baño y retenerla se encuentra confirmada por la diligencia del visionado de imágenes de la grabación con móvil aportada por éste que figura a los folios 12 a 14.

Pretensión que no puede ser acogida porque el visionado por este tribunal de la grabación permite constatar que no recoge la totalidad del incidente, sino que comienza estando la recurrente está tirada y quejándose que le ha arrastrado por el suelo, pero a la vez éste le recrimina que le ha pegado, lo que impide conocer cuál de las dichas acciones se desplegó primero, y lo que si puede apreciarse es que la recurrente desarrolla una constante conducta agresiva verbal y física mediante el lanzamiento de objetos que coge de la barra hasta con distintos forcejeos por parte del perjudicado para impedirlo hasta la llegada de la policía.



CUARTO.- Tampoco puede acogerse la concurrencia de la atenuante de arrebato del art. 21.3 CP al descansar en la versión de la apelante por los razones expuestas en el fundamento anterior.



QUINTO.- Por el contrario debe estimarse la aducida infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta por consumo de tóxicos del art. 20.1 en relación con el art. 20.2 CP .

El Juzgado reconoce que la ingesta de 4 o 5 cañas de cerveza provocó en la apelante una ligera afectación de sus facultades, rechazando una intensidad superior al no apreciarle la médico del hospital de Fuenlabrada más que fetor etílico sin otros síntomas físicos de intoxicación objetivables (folios 29 y 30), coincidiendo con lo expuesto por los agentes, y corregir la forense en la vista la conclusión de su informe de 18 de abril de 2011 sobre la gravedad de la alteración (folios 101 a 104) por inexistencia de síntomas externos de la influencia del alcohol.

Criterio que no es compartido porque si bien la dependencia al alcohol de larga evolución que padece la recurrente le hace más tolerante a la ingesta de bebidas, se obvia que a la vez consumía ansiolíticos (Lormetazepam) como consecuencia de sufrir un síndrome depresivo desde 2007, que sumadas potencian sus efectos generando alteraciones del comportamiento, que en este caso se manifestaron mediante una ansiedad elevada con agitación psicomotriz y heteroagresividad verbal y física que incluso continuó en el hospital contra el personal sanitario y la policía, como se indica en el informe ya referido, lo que permite concluir que mermó de forma considerable su capacidad de volitiva.

Por lo que debe apreciarse la concurrencia de la referida eximente incompleta.



SEXTO.- La concurrencia de la eximente incompleta de consumo de tóxicos determina la rebaja en dos grados de la pena por el delito de lesiones dada la elevada intensidad en el control del comportamiento, al que debe añadirse otro más por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en atención a la duración de la paralización que fue del 12 de abril de 2012 al 1 de septiembre de 2014, y dentro del tercer grado, imponerse la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena. Y sin que tenga incidencia en la pena de la multa al haberse impuesto la mínima.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Casilda contra la sentencia de 5 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 147/2012, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar: 'Se condena a la acusada doña Casilda como autora de un delito de lesiones y una falta de respeto a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la eximente incompleta de consumo de tóxicos y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el delito, y diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, por la falta; a que indemnice a don Juan Miguel en 1.250 euros por lesiones y secuela y en 135,40 euros por daños, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.' Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/06/2015. Doy fe.

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