Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 361/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 280/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100311
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000280/2015
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
DÑA RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 16 de noviembre de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 361/2015 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 332/2014, seguido por un delito continuado de daños del artículo 263.1 y 74 del Código Penal ; siendo apelante, D. Erasmo , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZy asistido por el Letrado D. DIEGO GASTÓN GONZÁLEZ, y apelado, D. Gines , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ JAVIER URIZ OTANOy asistido por el Letrado D. SERGIO GÓMEZ SALVADOR con la intervención, asimismo como parte recurrida, del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de daños del artículo 263.1 del Código Penal , a:
1.- La pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros(total de 2.160 euros).
2.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
3.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de565,90 euros a favor de Gines , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
4.- Abonar las costas del presente procedimiento, con inclusión de
las costas de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado del libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la
instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Erasmo .
En el trámite del Art. 790.5 de la LECrim ., tanto la representación procesal de Gines como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló para su deliberación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.
QUINTO. - Los hechos declarados probadosde la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del día 16 de julio de 2.013 se dirigió al vehículo Chrysler Grand Voyager, con matrícula ....-JNM , propiedad de Gines , mientras estaba estacionado en el garaje sito en la AVENIDA000 Número NUM000 de Noain, y lo rayó.
SEGUNDO.- Los desperfectos causados en el vehículo Chrysler Grand Voyager, con matrícula ....-JNM , propiedad de Gines , el día 16 de julio de 2.013 ascienden a 565,90 euros.
TERCERO.- No se ha probado que entre los días 5 y 7 de julio de2.013, Erasmo causara desperfectos en el vehículo Chrysler Grand Voyager con matrícula ....-JNM , propiedad de Gines .
CUARTO.- El vehículo Chrysler Grand Voyager con matrícula ....-JNM , propiedad de Gines ha sufrido otros desperfectos que suman, junto a los desperfectos causados por Erasmo el día 16 de julio de 2.013, un montante total de1.569,08 euros.
QUINTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de
Erasmo .
SEXTO. - Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida a excepción del segundo que se sustituye por el siguiente:
Los daños causados en el vehículo Chrysler Grand Voyager, con matrícula ....-JNM , propiedad de Gines , el día 16 de julio de 2.013 ascienden a 120,83 euros, siendo la cantidad restante, hasta alcanzar la cifra de 565,90 euros, diversos desperfectos y perjuicios derivados de aquéllos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó al acusado Erasmo como autor de un delito no continuado de daños del artículo 263.1 del Código Penal de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:
".- PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos probados. Análisis de la prueba para su acreditación.
Los hechos probados son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin que proceda la condena por el delito continuado de daños que califica la acusación particular, por las siguientes razones:
1.- El artículo 263 del Código Penal castiga en su número 1 a 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.'.
Los requisitos para apreciar la comisión de este delito son dos:
a.- La realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito.
En este sentido, debe distinguirse entre, por un lado, el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para calificar el hecho enjuiciado como delito o falta y, por otro, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la responsabilidad civil.
b.- El ánimo o intención del agente.
En este sentido, basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva. ( STS 3 y 19 de junio de 1995 y 29 de enero de 1997 entre otras).
2.- En este caso, se cumplen todos y cada uno de los requisitos indicados, además de estar probado que fue el acusado quien causó los daños.
Concretamente y comenzando por la participación del acusado.
a.- Causación de daños por el acusado.
Existe prueba suficiente de que el acusado causó desperfectos en el vehículo del denunciante el día 16 de julio de 2.013, por la mañana.
Para acreditar la participación del acusado ciertamente no existe una prueba directa, al no contar con testigos que hayan visto que causaba los daños, ni contar con el reconocimiento del acusado, ni poder apreciarse con total nitidez en la grabación obrante en autos que es el acusado la persona que aparece en el vídeo, que después se dirige al vehículo deldenunciante y que finalmente causa los daños.
No obstante contamos con prueba indiciaria suficiente para entender probado que este día causó los daños. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) de 1 de marzo de 2.012 'lallamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el Principio dePresunción de Inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlotambién el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate.
Si sólo se asentase aquel sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del
modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas.
La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de sus autores.
Sentado lo anterior para que la prueba indiciaria pueda enervar el Principio de presunción de Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13 de diciembre de 1.999 , 26 de mayo de 2.000 , 22 de junio de 2.000 , 16 de junio de 2.000 , 8 de septiembre de 2.000 , etc.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1.- De carácter formal:
a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;
b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.
2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia
acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se
refuerzan entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».'.
En este caso, la base fundamental sobre la que construir la prueba indiciaria es la grabación obrante en autos, cuya validez cuestiona la defensa. En primer lugar, debe indicarse que esta prueba es plenamente válida, por las siguientes razones ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, de 28 de septiembre de 2.010 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.009 ):
- La aportación o incorporación al proceso de este medio probatorio fue conocida por las partes, sin que ninguna de ellas la impugnara expresamente, ni plantease que pudiera haberse cometido una manipulación de imágenes o mixtura o alteración en la grabación, ni ,finalmente, se solicitara en su momento alguna prueba destinada a acreditar algún tipo de manipulación. En este caso se impugna por la defensa del acusado la validez de esta prueba en su escrito de defensa, pero en cuanto a su validez probatoria, la posible infracción de normativa administrativa (con solicitud incluso de que se comunicara a la Agencia Nacional de Protección de Datos) y la posible vulneración de derechos fundamentales, pero sin mención alguna a la posible manipulación de la grabación y la integridad de la misma, cuestión que plantea extemporáneamente en el momento de informar, cuando debió plantearse con el escrito de defensa, o al menos, como cuestión previa.
- No se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículo -con el campo de visión que corresponde al mismo- para detectarlas actuaciones ilegales que se produjeren en el ámbito de ese espacio exclusivamente. Así se puede apreciar que ciertamente se ve a otros vecinos dentro del campo de visión de la cámara, pero la misma va dirigida a la plaza de garaje del denunciante y la única finalidad que se busca es averiguar quien puede estar causando daños en su vehículo.
- El Tribunal Supremo 'ha estimado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que únicamente se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados, siendo así que el garaje donde se instala la cámara no es propiedad privada y de exclusivo uso del acusado, por lo que no existe ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo.
En segundo lugar y dicho lo anterior, de esta grabación y de la declaración prestada por el acusado, cabe extraer los siguientes indicios para considerar que fue el acusado quien iba en ese vehículo que aparcó en su plaza de garaje, que se acercó posteriormente al vehículo del denunciante y lo rayó:
+ El vehículo del que baja la persona que raya el coche aparca en la plaza de garaje del acusado, siendo el vehículo propiedad del acusado.
Se dice por éste que no es la persona que aparece en la grabación, aunque en el acto del juicio (hora 11:24 de la grabación) dice que es la persona que conduce, que aparca el coche y se va a casa. Por tanto, reconoce que es la persona que conduce su coche, se baja del mismo. En cualquier caso y aunque se negara este extremo lo cierto es que ningún sentido tiene que no conozca quien usa su vehículo y menos cuando la persona que aparece en la grabación hace un uso totalmente normalizado del vehículo, usándolo como si fuera propio.
+ Las características físicas de la persona que se dirige al vehículo del denunciante tiene las mismas características físicas que la persona que se baja del vehículo.
Se puede observar en la grabación como la persona que acude al vehículo del denunciante lleva una ropa similar a la de la persona que se baja del vehículo del acusado, existiendo una proximidad temporal entre que el acusado se baja de su vehículo y aparece la persona que se acerca al vehículo del denunciante. Ciertamente trascurre un breve espacio de tiempo entre que baja del vehículo y se dirige al vehículo del denunciante(desde las 11:37:03 hasta las 11:37:35), pero se trata de un corto espacio de tiempo (apenas 32 segundos aproximadamente), sin que conste que nadie más estuviera en el garaje, siendo previsible que de haber estado el acusado se lo hubiera cruzado.
+ Ningún sentido tiene acudir al vehículo del denunciante, si no es con intención de causar un daño.
La persona que se coloca en el vehículo del denunciante lo hace en la parte trasera derecha, colocación en un lugar sin ningún sentido lógico, ya que la explicación que ofrece el acusado en el sentido de que habiendo él sufrido también daños quería comprobar si el denunciante los sufrió, carece de cualquier sentido, ya que no se hace un examen global del coche o un examen general para comprobar si presenta daños, si no que directamente se dirige a esa zona. Ciertamente no se aprecia una acción directa de causar daños, ni se ve si el acusado llevaba algún objeto que pudiera utilizar para dañar el vehículo, pero como se ha dicho, se coloca en una zona sin sentido lógico alguno y es en esa zona donde aparecen posteriormente los daños, lo que es suficiente para entender que sí se causaron daños por el acusado.
Este conjunto de indicios son más que suficientes para entender que la persona que aparece en la grabación es el acusado, al presentar las mismas características que la persona que se baja de su vehículo en su
plaza de garaje y que además fue la persona que rayó el vehículo, ya que se dirige a una zona sin justificación lógica alguna, presentando el vehículo los daños en ese lugar, sin que exista otra explicación alternativa posible.
Los argumentos y contra indicios que aporta la defensa no impiden alcanzar la conclusión contraria, ya que:
+ No se prueba en modo alguno que otros vehículos sufrieran daños similares. Para justificar este hecho, la defensa aporta una denuncia por unos daños ocurridos entre el 20 de diciembre de 2.007 y el día 7 de enero de 2.008 (folios 128 del procedimiento), lo que supone un tiempo importante (4 años y medio) entre aquellos hechos y los que ahora se enjuician, lo que impide relacionar unos con otros. En segundo lugar aporta una carta enviada por la Gestora de la Comunidad a un propietario por las quejas de vecinos por un uso indebido del garaje, sin que conste en esa carta que se estén produciendo daños en vehículos, refiriendo únicamente excesos de velocidad dentro del garaje, consumo de alcohol, drogas y tabaco, estando fechada esta carta el día 9 de enero de 2.015, esto es, más de un año y medio después de la ocurrencia de estos hechos, por lo que ninguna relación puede darse a estos hechos con los daños ocurridos el día 16 de julio de 2.013.
+ Es cierto que el vehículo del acusado (folios 43 a 47 del procedimiento) también presentaba daños, pero los mismos no son de características similares a los del denunciante, ya que, al menos no se aprecia en las fotografías aportadas, rayas en los laterales del vehículo. Sí que se aprecian en el capó del coche, daños (cruces) que también presenta el vehículo del denunciante, pero, como se verá, no se ha probado que estos daños los causara el acusado. El acusado sí que refiere que su vehículo presentaba daños similares, pero más allá de las fotografías referidas no aporta prueba alguna de las características de estos daños, que no constan ni denunciados ante la Policía, ni comunicados al Administrador de la Comunidad (dice el acusado que se lo comunicó, sin prueba alguna de este hecho). Sólo aporta (folios 129 y 130del procedimiento) un parte a su Aseguradora por un pinchazo en su vehículo, daño que no presenta el vehículo del denunciante. Por tanto, no existe una coincidencia en los daños sufridos por uno y otro vehículo, que permita concluir que los ha causado la misma persona y que evidentemente no es el acusado, ya que nunca causaría daños a su propio vehículo.
+ Es cierto también que se pueden ver en la grabación obrante en autos a más personas, pero a ninguna de ellas se les ve que se acerquen al vehículo del denunciante y que por tanto puedan ser los causantes de los daños, sin que las características de los daños puedan responder a un daño involuntario.
+ Afirma el acusado que después de la ocurrencia de estos hechos ha habido más daños en vehículos, lo que no pasa de ser una mera afirmación del acusado, no probada en modo alguno, al no aportarse prueba alguna de este extremo, ya que la carta enviada por la Gerente aun propietario, como se ha dicho, no prueba en modo alguno daños en
vehículos.
b.- La realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito.
Está probado que el vehículo del denunciante sufrió daños este día, ya que siendo cierto que no existe una prueba videográfica de la realidad de cómo se encontraba el vehículo antes de producirse los daños, pero consta como el denunciante fue denunciando los diferentes daños sufridos por su vehículo (folios 32 a 35 del procedimiento), sin que se refieran los daños del día 16 de julio de 2.013, lo que constituye prueba suficiente para concluir que esa mañana su coche no presentaba esos daños.
c.- El ánimo o intención del agente.
Ninguna duda existe de la voluntad del acusado cuando causó los daños en el vehículo del denunciante, y su intención de causar un menoscabo patrimonial a la víctima, no acreditándose que actuara con otro ánimo o finalidad diferente, que tampoco se alega.
3.- Lo que no ha quedado probado es que el acusado causara daños en el vehículo entre el día 5 y 7 de julio de 2.013, ya que no contamos con más prueba para acreditar estos hechos que la realidad de los daños (folios 32 a 35 del procedimiento) y el hecho de haber resultado probado que los causó el día 16 de julio de 2.013, lo que siendo un indicio de especial fuerza probatoria, se estima insuficiente al no estar acompañado de ningún otro que relacione estos daños con la conducta del acusado.
La consecuencia de la falta de prueba de estos hechos es que no quepa condenar al acusado por la comisión de un delito continuado de daños'.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Erasmo solicitando de esta Audiencia Provincial lo estime " revocando la Sentencia recurrida acordándose la libre absolución del Sr. Erasmo con todos los pronunciamientos favorables.
La parte apelante alega, como primer motivo del recurso, el error en la apreciación de las pruebas al considerar que el CD aportado, y que entiende como única prueba de cargo no sirve para acreditar su autoría; lo que, como es obvio, apunta ya al ' segundo motivo' del recurso, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (ff. 174 a 177 de los autos principales).
TERCERO.- El recurso de apelación planteado en los términos que acabamos de reseñar, en cuanto a la autoría del recurrente se refiere , debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, y de conformidad, asimismo, en cuanto sigue la misma línea que aquélla, si bien al amparo de una jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, mucho más actual como son las sentencias que cita, la STS 8316/2012 del Tribunal Supremo (de 3 de diciembre) y la STC 128/2011 , y que, por ser sobradamente conocidas damos por reproducidas.
Así, como resolvíamos, entre otras muchas, en Sentencia núm. 104/2014, de 21 mayo (JUR 2014190922 ):
" .- El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla, no obstante la invocación, de una forma poco menos que ritual, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse a ofrecer su particular e interesada valoración de la prueba practicada.
Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración. (...).
En el caso que nos ocupa, frente a las voluntaristas alegaciones de la parte apelante en su escrito de recurso se impone de forma categórica la valoración de las pruebas practicadas que de forma detallada, como hemos visto, ha llevado a cabo el Juzdador 'a quo'.
En conclusión , por todo lo anteriormente expuesto y razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo en cuanto al juicio de autoría se refiere, dejando a salvo lo que a continuación se dirá sobre la calificación de los hechos probados, según la modificación que hemos establecido y consiguientes penas.
CUARTO.- Por el contrario, si, como reseña el Juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero, apartado 1.-a) de la sentencia recurrida, el primero de los requisitos que debe acreditarse para apreciar la comisión del delito tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal es' La realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito' y, en tal sentido, ' debe distinguirse entre, por un lado, el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para calificar el hecho enjuiciado como delito o falta y, por otro, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la responsabilidad civil', forzoso será concluir que tal requisito no ha sido acreditado en el caso que nos ocupa, por lo que procede la estimación del recurso en este extremo por las razones que se seguidamente se expondrán.
En efecto, si como es bien sabido por tenerlo así declarado una constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se dice acoger por el Juzgador 'a quo', como se desprende del pasaje que acabamos de trascribir, resulta inevitable dejar sentada la conclusión que acabamos de alcanzar, ya que, conforme a la prueba practicada y considerada en la sentencia que se recurre, se alza e impone de forma contundente la única prueba de cargo conducente a tal fin, cual es ' el informe pericial unido a los folios 101 y 102 del procedimiento', que sirve para acreditar sin margen para la duda, por las razones dadas por el Juzgador 'a quo', que asumimos, la cuantía de la indemnización que en Derecho corresponde al perjudicado, esto es, el importe total de 565,90 euros a favor de Gines , de los que únicamente 120,83 euros corresponden a los daños materiales sufridos y el resto a diferentes conceptos que no sirven para integrar el tipo penal aplicado; por lo que, en aplicación, una vez más, de la doctrina del Tribunal Supremo, ratificada por el Constitucional, cuando se trata de en beneficio del reo, calificamos los hechos cometidos como constitutivos de una falta de daños del artículo 625.1 CP vigente al tiempo de su comisión, y que sancionaba los daños intencionados, cuando su importe no exceda de 400 euros, con la pena de localización permanente de dos a doce dias o multa de diez a veinte días; siendo aplicable esta última por no afectar al derecho a la libertad, amén de que la nueva regulación, tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo y entrada en vigor el 1 de julio de 2015, sobre el supuesto ya dado por el Juzgador'a quo', de forma gratuita, de desconocerse la condición económica de la víctima, resulta también más perjudicial para el reo al sancionar el delito leve (ex. arts. 13.3 y 33.4 CP ) de daños intencionados con pena de multa de uno a tres meses.
Atendiendo a la infima cuantía del daño causado, 120,83 euros, procede condenar al acusado a la pena mínima legalmente posible: multa de 10 días, manteniendo su cuota en los 9 euros diarios (por las misma razones dadas por el Juzgador 'a quo'), lo que hace un total de 90 euros.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en reciente Sentencia núm. 255/2015, de 29 de octubre , dictada en Rollo de Apelación Penal (Juicio de Faltas) núm. 306/2015, en la que se razonaba:
" CUARTO.- Manteniéndose sin modificación alguna los hechos declarados probados, procede la estimación parcial del recurso por las razones que seguidamente se pasan a exponer.
El artículo 625.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos probados y en la de dictado de la sentencia recurrida , disponía:
' Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a doce días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.'
Tras la derogación completa del Libro III del Código Penal que hace desparecer la infracción penal constitutiva de falta (disposición derogatoria única, apartado 1 de la LO 1/2015, de 30 de marzo de 2015 y entrada en vigor el 1 de julio), las posibles infracciones penales por daños han pasado a estar reguladas , en lo que ahora interesa, en el artículo 263 del siguiente tenor literal:
' 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.'
Que los hechos declarados probados merecen la consideración de una infracción penal (no despenalizados, por tanto) es cuestión que no puede ofrecer la más mínima duda.
Resulta de aplicación, por tanto, la disposición transitoria tercera, apartado a) de la nueva ley, que contiene las reglas de la normativa aplicable en materia de recursos del siguiente tenor literal:
' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'
Establecido lo anterior y pese a que el recurso se limita a la petición de absolución y no contiene petición alguna acerca de una posible modificación subsidiaria de la pena impuesta, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la voluntad impugnativa del recurrente, considera la Sala que al no contener la sentencia apelada razonamiento alguno que justifique la pena impuesta y su duración procede su revisión en esta instancia, atendiendo a las normas aplicables sobre su determinación y circunstancias del caso y del culpable.
A).- El artículo 50.5 del Código Penal , no modificado por la nueva ley, dispone:
' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena[de multa] dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.'
B).- El artículo 66.1.1ª del Código Penal , según redacción dada por la nueva ley dispone:
' En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.'
Y el artículo 66.2 del Código Penal incorpora una regla sobre la aplicación de las penas idéntica a la que contenía el artículo 638 CP derogado, ahora para los delitos leves:
' 2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.'
(...)
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso procede declarar de oficio las costas que se hubieren podido devengar en esta apelación.
En cuanto a las ocasionadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal, la condena impuesta al acusado quedará limitada , en exclusiva , a las propias de un procedimiento de Juicio de Faltas, que es el que debió seguirse, y en cuanto hubiere lugar a su exacción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ,en nombre y representación de D. Erasmo , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 332/2014, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes extremos:
1º.- Se anula y se deja sin efecto alguno la condena impuesta a Erasmo por el delito de daños.
2º.- Se condena a Erasmo como autor responsable criminalmente de una falta de daños tipificada en el art. 625.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, a la pena de multa por tiempo de 10 días y una cuota diaria de 9 euros, lo que hace un total de 90 euros.
3º.- La condena al pago de las costas impuestas al acusado en la sentencia que se revoca quedará limitada , en exclusiva, a las propias de un procedimiento de Juicio de Faltas, y en cuanto hubiere lugar a su exacción.
Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en todos sus demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieren devengado en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
