Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 115/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 280/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 115/2015
Procedimiento Abreviado núm. 130/2015
Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia (D. U. 74/2013)
SENTENCIA NÚM. 280/15
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados
DÑA. CAROLINA RIUS ALARCÓ
DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_______________________________________________
En Valencia a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 600 de veintinueve de diciembre de dos mil catroce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 130/2014, seguido en el expresado Juzgado por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante Diego , representado por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, y defendido por el Letrado D. Vicente Ferrara Ripollés; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Silvia Carcelén Corchero. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... D. Diego (DN1 NUM000 ),mayor de edad y sin antecedentes penales recibió en préstamo de la mercantil 'Técnicas Proinyec S.L. una hidrolimpiadora a presión marca 'Carod', una máquina airless con dos motores (eléctrico y de gasolina) y dos martillos marca 'Hilti' el día 15 de noviembre de 2010 en los almacenes de dicha sociedad sitos en la calle Pedro Aleixandre, 52 bajo de Valencia, las máquinas han sido pericialmente tasadas en 8092'34 euros. Fueron recogidas por el acusado con la alegada intención de ser usadas por la sociedad Impersótanos Levante SLU' de la que era administrador único. Como surgieran diferencias entre ambas sociedades a cuenta a cuenta de ciertos trabajos hechos por la segunda para la primera, que han sido objeto de un pleito civil, el administrador único de 'Técnicas Proinyec SL', Hilario , interponiendo la denuncia que ha dado lugar al presente procedimiento el 12-04-2012 tomándole declaración al acusado el 10-12-2012. El acusado la devolvió el 18 de julio de 2013. D. Hilario denunció el 12-04-2012 se dictó auto de PA el 4-07-2013 y auto de apertura de juicio oral el 7-02-2014 celebrándose el juicio el 11-12-2014'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Diego como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante de reparación del daño a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas procesales'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Diego se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, a los que se añade: No se ha acreditado que el acusado hiciera uso de la maquinaria poseída en su provecho ni que se hubiera negado a devolverlas con clara intención de hacerla propia, habiendo requerido colaboración judicial para que se fijara lugar fecha y hora de la devolución por parte del denunciante en mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Diego la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a dictar su sentencia sin que exista una autentica prueba de cargo sobre la intención de apropiación de la maquinaria por parte del acusado, en cuanto se obvia en la sentencia la petición de fecha y lugar para la devolución de aquélla por el apelante, que ya declaró ante el Juez de Instrucción que estaba dispuesto a hacerlo, no habiendo dispuesto de las mismas
La causa se inició con la denuncia de Hilario , como administrador único de TÉCNICAS PROINYEC S.L., en la que se afirmó que, a consecuencia de diferencias surgidas con el administrador de INTERSÓTANOS S.L. Diego sobre el pago de retribución de servicios éste presentó demanda civil dando origen al juicio Ordinario 590/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, y como contrapartida le reclamó la devolución de una serie de máquinas verbalmente y por burofax sin que aquél haya accedido. Estos hechos fueron ratificados en fecha 11 de abril de 2013, cuando además Hilario (folios 122 a 124) declaró que el acusado había pedido '... el embargo de la maquinaria propiedad del declarante en la causa abierta en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia' y que la razón de que no se las devolviera ' siempre era la misma hasta que no pagase la deuda que tenía con el declarante'.De igual manera en el Juicio Oral Hilario manifestó que el acusado le dijo que como tenía una deuda con él las máquinas se las devolvería cuando pagara, y que nunca fue a la empresa de aquél. Es decir; se reconoce incluso por el denunciante que la intención de la retención de la maquinaria por parte del acusado obedecía a la necesidad de presionar al denunciante para que le pagara lo que a su entender le debida por los trabajos realizados y que no le había satisfecho. Que existían deudas se acreditó con la documentación referente al procedimiento núm. 590/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia de ejecución de la sentencia de 11 de enero de 2013 que estimó la demanda de IMPERSÓTANOS LEVANTE S.L. Contra TÉCNICAS PROINYEC S.L., imponiendo a ésta el pago de 9.736,16 euros más intereses legales desde la fecha 24 de febrero de 2011. Intención que viene corroborada por los actos del propio acusado, quien incluso solicitó al Juzgado de Primera Instancia citado el embargo y depósito de las maquinarias que tenía en su poder en la ejecución de la sentencia de 11 de enero de 2013 (folio 127), reconociendo indirectamente que no eran de su propiedad y que no estaban siendo usadas por el mismo en tal condición, sino con la finalidad de garantizarse el pago de la suma que la empresa que administraba el denunciante le debía a su empresa.
La sentencia apelada sostiene que el ' El problema se centra en determinar cuándo debía haber devuelto las maquinarias el acusado; el burofax al folio 31 va dirigido a D. Fernando Cano, Letrado en el procedimiento civil del acusado, de fecha 10-03-2011. Habiendo sido negados los requerimientos por el acusado al única prueba sería dicho burofax que efectivamente no consta que llegaran a conocimiento del acusado. Sin embargo, desde que se interpone la denuncia 12-04- 2012, se le toma declaración al acusado por estos hechos 10-12-2012 el denunciante tiene que esperar hasta julio de 2013 para recuperar susmáquinas' argumentando que el acusado no acreditó intento de contacto alguno con el denunciante y que fuera imposible la localización de éste. Sin embargo, sólo con el examen de los intentos de citación de Hilario por el Juzgado de Instrucción durante la causa y la imposibilidad de hacerlo en los domicilios facilitados dan credibilidad a las manifestaciones del acusado, quien ya en su declaración de 10 de diciembre de 2012 afirmó que le fue imposible contactar con el denunciante a raíz de que le hiciera llegar sus reclamaciones pecuniarias, hasta el punto de no cogerle el teléfono. De este modo, puede comprobarse al folio 57 que es devuelta la citación remitida a Hilario a la AVENIDA000 NUM001 - NUM002 - NUM003 Valencia para que compareciera a ratificar su denuncia y efectuarle el ofrecimiento de acciones correspondientes (se acordó el 18 de abril de 2012); a los folios 58 a 60 obran dos diligencias negativas de localización en el citado domicilio del denunciante, una de 24 de mayo de 2012 y otra de 1 de junio de 2012; y ante las diligencias negativas de localización del acusado (folios 68 y 72) el Juzgado opta por sobreseer las diligencias (folios 73 y 74). Tras la obtención del domicilio del acusado que figuraba en la causa seguida en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia (del que tenía que tener constancia el denunciante desde un principio: folios 76 y 83) Diego declaró el 10 de diciembre de 2012 y ha estado a disposición del tribunal durante todo el procedimiento, al igual que el denunciante, si bien éste mismo a través de su representación legal que era el receptor directo de notificaciones y citaciones (folios 106 (providencia) y 107) hasta el momento en que se intentó su citación personal a Juicio (folio 293) que resultó infructuosa en el domicilio facilitado de la CALLE000 NUM004 NUM005 NUM004 de Valencia el 13 de mayo de 2014 al igual que su localización por la Policía Local (folio 306); se intenta incluso a través de un correo electrónico de la empresa denunciante que figura en el folio 33 de las actuaciones (folio 310), hasta que finalmente es citado en la AVENIDA000 el 22 de octubre de 2014, aunque su esposa en fecha 9 de septiembre del mismo año informó al Juzgado que su actual domicilio estaba en la CALLE001 NUM006 -pta. NUM007 - NUM008 de Valencia.
Y en cuanto a los intentos de devolución de la máquina, hay que aceptar, como afirma el apelante, que éste el 15 de mayo de 2013 requirió (folio 131) a través del Juzgado el lugar, fecha y hora en que el denunciante quería recibir la maquinaria, y fué este quien concretó la entrega (folio 192) para el 18 de julio de 2013 a las 9:30 horas en el Almacén del denunciante, llevándose a cabo en dicha fecha por Diego tal y como consta en el documento aportado a los folios 215 y 216 de los autos.
Ha quedado acreditado con la prueba practicada, por tanto, que el acusado pudo tener dificultades en la localización del responsable de TÉCNICAS PROINYEC S.L., siendo coherente la explicación facilitada por el mismo, así como que su intención, reiteradamente expuesta a Hilario era la de retener la maquinaria hasta que no fuera resarcido del perjuicio causado por la empresa denunciante con el impago de prestaciones que le había realizado, negando querer apropiarse de la misma. Debe acogerse la argumentación de la Juzgadora penal respecto a la fecha del primer requerimiento de devolución de maquinaria realizado personalmente a Diego , como la de 10 de diciembre de 2012 cuando presta declaración el acusado y es informado de la reclamación que contiene la denunciada (puesto que el burofax se remitió al letrado de Diego ) y en la que aquél expresa su voluntad de devolver las máquinas, si bien es él quien solicita, el día 15 de mayo de 2013, que se requiera al denunciante para que indique la forma y la fecha en que quiere le sean devueltas las máquinas, ya que no hubo reclamación judicial civil para la recuperación de las mismas; y tras nueva solicitud por el Ministerio Fiscal se acuerda el requerimiento interesado, siendo Hilario quien fija la devolución el día 18 de julio de 2013 (folio 192). Por tanto son cinco meses los que transcurren desde dicha declaración como imputado y la petición al denunciante del tiempo y forma en que quería que le devolviera las máquinas, siendo lógico presumir que por sus condiciones y transporte fuera preciso cierto concierto entre las partes al efecto.
Por otro lado, ningún uso en beneficio propio se ha acreditado que realizada el acusado de las máquinas prestadas y cuando fueron entregadas a la denunciante no se expresó ningún defecto o deterioro que hiciera pensar lo contrario.
Queda, por tanto, valorar si ese retraso en la devolución; más bien la retención que efectuó Diego de los bienes que le fueron prestados en su día hasta el pago de la deuda que reclamó judicialmente a la empresa de Hilario puede considerarse apropiación indebida en los términos exigidos en el art. 252 del Código Penal .
El Tribunal Supremo Sala 2ª, ha reiterado que la subsunción de la retención indebida de un objeto (coches de alquiler la mayor parte de la veces) en el tipo penal descrito en el artículo 252 del Código Penal requiere por regla general ' la existencia en la mente del autor de la misma de un elemento subjetivo del tipo, denominado por la doctrina 'animus rem sibi habendi' que aunque no se identifica totalmente con el ánimo de lucro, elemento común implícito o explícitamente en todos los tipos de delitos patrimoniales, sí puede decirse que constituye una variedad específica del mismo y que consiste en la intención de transmutar, cambiar o introvertir la posesión legítima que el sujeto ostenta sobre un objeto o bien mueble en propiedad ilegítima, por actos de propia autoridad careciendo de títulos para ello; pero como quiera que tal 'animus' se produce y anida en el interior de la mente del sujeto activo, el juzgador tendrá que detectarlo o deducirlo a través de las exteriorizaciones del mismo, efectuadas en actos materiales concretos que revelen o pongan de manifiesto de manera clara y unívoca el propósito del inculpado de hacer suya la cosa disponiendo de ella como dueño y no como simple poseedor, para lo que no hasta la simple retención posesoria porque con ella todavía el derecho de propiedad del legítimo dueño no ha sido violado o contradicho, pues quien prolonga dicho estado posesorio aun indebida o abusivamente, demuestra solamente su ánimo de lucro, al tratar de seguir disfrutando de ella, pero no manifiesta la intención de hacerse dueño, con exclusión e independencia de toda otra persona; sino que resulta indispensable que el agente exteriorice tal intención bien con un acto de disposición o dominio de los reservados por las leyes específicamente al propietario, corno son: la venta, la donación, la permuta, la pignoración o la destrucción de la cosa, o también de aquéllos otros en los que el poseedor se enfrenta al propietario abiertamente desconociendo su derecho o impidiéndole ejercitarlo, tales como la ocultación de la cosa, la oposición a devolverla, o la negativa de haberla recibido, o incluso la transformación de la misma, haciéndole perder su primitiva individualidad a fin de que no pueda ser indentificada o reivindicada, imposibilitando o dificultando su posible recuperación'( STS 2 de noviembre de 1984 , de 25 de febrero de 1980 , nº 217/1980, de 13 de marzo de 1989 , rec. 517/1986 y de 14 de marzo de 2001, nº 399/2001 ).
Y si bien la interpretación del delito de apropiación indebida ha evolucionado, según se afirma en la STS Sala 2ª, S 23-7-2014, nº 595/2014 , de forma que la exigencia del ánimus rem sibi habiendi' no es exigible en la modalidad de apropiación de dinero o de cosas fungibles, (idem. STS 378/2013, de 12 de abril ), en el caso de bienes no fungibles, el criterio jurisprudencial expuesto se ha reiterado en sentencias como la dictada el 3 de febrero de 2000, nº 98/2000 , al negar la concurrencia en el caso que enjuició de los elementos del delito por falta del 'animus rem sibi habendi', es decir el propósito de incorporar la cosa definitivamente al propio patrimonio privando de ella a su titular al entender que de la prueba practicada solo se desprendía un ánimo de utilización transitoria no equiparable al propósito de definitiva incorporación patrimonial, afirmando que '... Lo que existe es una continuidad o persistencia en la posesión que no por ser temporalmente excesiva denota necesariamente un comportamiento de hecho como si la cosa fuera propia'.En el presente caso ni siquiera se ha acreditado que Diego tuviera la intención de usar las máquinas que le fueron prestadas por la empresa del denunciante, por lo que ni siquiera estaríamos ante un supuesto de una hipotética prolongación del uso efectivo de las máquinas más allá de lo autorizado por el título posesorio y mediando un ánimo abusivo de aprovechamiento temporal del mismo sin propósito de apropiación definitiva o permanente ('... figura de dudosa tipicidad y objeto de controversia doctrinal: mayoritariamente se rechaza su carácter típico por no ser compatible con el necesario y verdadero ánimo deapropiación...').
En consecuencia, no habiéndose producido en el caso enjuiciado uso por parte del poseedor de las máquinas, provocando en ellas disminución de su valor, ni de su sustancia, ni acto que pueda revelar la intención por parte del acusado de incorporarlas de forma definitiva a su patrimonio, ni dificultando de forma extraordinaria la recuperación de las mismas, la sola prolongación del uso más allá de lo que el título posesorio pudiera permitir, carece de relevancia como comportamiento típicamente apropiativo, y no trasciende la significación de un mero incumplimiento obligacional.
Procede la estimación del recurso de apelación formulado y absolver a Diego del delito de apropiación indebida que se le imputaba.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia número 600 de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 130/2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
