Sentencia Penal Nº 280/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 219/2014 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100229

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00280/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30030 37 2 2014 0217543

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000219 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000442 /2012

RECURRENTE: Bruno

Procurador/a: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE

Abogado/a: PEDRO MIRALLES GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Angeles Galmés Pascual

Magistrados

SENTENCIA Nº 280/16

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 219/14, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 , dictada en el Juicio Oral número 442/2012, que dimanan de las Diligencias Previas 4679/2010, Procedimiento Abreviado 92/2011, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia por un supuesto delito de robo con fuerza seguido contra D. Emiliano , representado por la Procuradora Dª. Carlota Jiménez Gómez y defendido en juicio por la Letrada Doña Rosa García Campuzano, y por un supuesto delito de receptación contra D. Bruno , asistido del Letrado Don Fulgencio Mateo Gómez y representado por la Procuradora Doña Asunción Pontones Lorente, y en el que asimismo ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Murcia se dictó con fecha 5 de mayo de 2014 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'Resultando probado y asi se declara que sobre las tres horas del día 7 de septiembre de 2010, el acusado Emiliano con DNI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 9 de julio de 2009 por un delito de quebrantamiento de condena; en sentencia firme de 26 de octubre de 2009 por un delito de robo de uso a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en sentencia firme de 8 de junio de 2010 por un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión, con ánimo de ilícito beneficio, rompió la cerrada de la puerta de la clínica odontológica situada en la CALLE000 nº NUM001 de alcantarilla, regentada por Apolonia , accediendo a su interior y apoderándose de un ordenador portátil de color negro marca Acer de 15 pulgadas, valorado por la propietaria en 690 euros, ocasionando daños en la puerta cuyo importe no reclama.

Posteriormente el acusado Emiliano , esa misma madrugada, vendió el ordenador del que acababa de apoderarse a Bruno , mayor de edad, con NIE NUM002 , sin antecedentes penales, con conocimiento del origen ilícito del mismo, a cambio de 80 euros que éste abonó, siendo entregado posteriormente por el mismo a la policía y recuperado por su propietaria aunque dañado al haber intentado ponerlo en funcionamiento.

Emiliano , a la fecha de los hechos, era consumidor de cocaína, sustancia que afectaba sin anularlas a sus capacidades intelectivas y volitivas.'.

En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción del Art 21.7 , 21.2 y 20.2 CP , a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que abone por mitad las costas del presente procedimiento.

Que debo de condenar y condeno a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del Art 298.1 Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición por mitad de las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Por la defensa del condenado D. Bruno se interpuso en escrito de fecha 19-6-14 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución .

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 23-9-14 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Bruno contra sentencia dictada alegando como motivo de impugnación en síntesis, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba al no concurrir los elementos del tipo objetivo y subjetivo del injusto como son el requisito de la comisión de un delito contra el patrimonio o en el orden socioeconómico en el que el autor de este delito haya intervenido como autor ni como cómplice, el requisito de la actuación de aprovechamiento, el elemento del ánimo de lucro, el conocimiento de que el bien adquirido procedía de la comisión de un delito contra el patrimonio, no siendo el precio pagado 'vil', invocándose seguidamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).

TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

De partirse de que la receptación, delito por el que ha sido condenado el apelante, requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

De entre los referidos elementos, los que son ordinariamente más debatidos son los subjetivos, esto es, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y en este sentido la Jurisprudencia tiene declarado que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo EDJ 2001/9094 , 1915/2001 de 11 de octubre ). A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Y dicho conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero EDJ 2000/468 y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En consecuencia, lo que exige el tipo penal, y así lo entiende la jurisprudencia, es tener conocimiento o, al menos, se le representa como probable, que procede de un delito contra el patrimonio, no que sepa o conozca cómo se ha cometido éste delito. Así sólo si el bien procede de un delito, y concurren el resto de requisitos, la conducta es típica, puesto que si procede de una infracción que sólo alcanza la calificación de falta, y no hay habitualidad, no nos encontramos ante un supuesto de receptación.

Y en el caso de autos, no se discute ni que el ordenador procedía de una infracción penal, enjuiciada en la misma causa, resultando condenado D. Emiliano , con la conformidad del mismo, como autor de un delito de robo con fuerza cometido sobre las tres horas del día 7 de septiembre de 2010, quien con ánimo de ilícito beneficio, rompió la cerradura de la puerta de la clínica odontológica situada en la CALLE000 nº NUM001 de alcantarilla, regentada por Apolonia , accediendo a su interior y apoderándose del referido ordenador portátil que seguidamente en la misma madrugada vendió al apelante. Además, también resulta indiscutido que el apelante no participó en el mismo, quien quería el ordenador para usarlo, es decir aprovecharse del mismo, siendo discutido únicamente el conocimiento por el infractor de que el bien procedía de un delito. Pues bien, este requisito pertenece a la conciencia, arcano o íntimo de las personas, por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos. A tal fin la jurisprudencia ha venido entendiendo que, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , - 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febreroEDJ 2009/16831, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. Sentadas las anteriores premisas, debemos examinar si ha resultado acreditado que el imputado conocía la procedencia del bien adquirido. Y la juez a quo examina los hechos probados e infiere de los mismos que el imputado tuvo conocimiento de su procedencia ilícita, conclusión que comparte la Sala, siendo de destacar en primer lugar que el apelante manifestó en fase instructora que el vendedor no le llegó a decir que el ordenador era suyo, y en sede policial dijo ante la pregunta de que si el joven le dijo que el ordenador era robado o si se lo preguntó, que no se lo dijo ni se lo preguntó, que se imagina que podía ser robado. Además, partiendo de que existen versiones discrepantes acerca del lugar y circunstancias de la transacción entre el vendedor y D. Bruno , lo que bien pudiera haber sido aclarado por el apelante con proposición de prueba testifical de las chicas con las que compartía domicilio, y aun manteniendo la versión aportada por el apelante, resulta en todo caso altamente llamativo e inusual tanto el lugar de la transacción, al tratarse de una vivienda particular a que acudió por motivos no acreditados el vendedor y en la que residía el apelante, como la hora de la venta (tres de la madrugada), que no aportara documentación acreditativa de la propiedad del ordenador, que no proporcionara el cargador junto con el equipo informático siendo un elemento esencial para su funcionamiento, que el vendedor era una persona en principio desconocida para el apelante (lo que se contradice por lo expuesto por aquél a quien identificó como papi con indicación del lugar de residencia del mismo), a lo que debe unirse que pese a que ambos manifestaron que encendieron el ordenador comprobando que funcionaba, la propietaria del mismo manifestó que tenía una clave de acceso al contenido del ordenador y, finalmente, debe destacarse que el precio abonado por el mismo puede calificarse ciertamente como 'vil' en atención a la valoración del mismo efectuada por su propietaria entre 600 y 700 euros, con un año de antigüedad, ascendiendo únicamente a la suma de 80 euros la cantidad abonada como precio, y si bien manifestó el apelante que aunque le pidió el vendedor la suma de 150 euros, al no tener cargador llegaron al acuerdo de 80 euros, resulta igualmente exiguo y desproporcionado el precio del ordenador en relación al supuesto precio del cargador confesado por el apelante; de lo anteriormente expuesto, resulta acreditado el conocimiento por parte del apelante, al menos, con dolo eventual, de la procedencia ilícita del ordenador. Y por lo que respecta a la exigencia de «ánimo de lucro» en el receptador, y de que su ayuda a los responsables del delito contra el patrimonio sirva a estos para «aprovecharse» de los efectos del delito, se interpreta por la jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos ( SSTS 29 de enero de 1986 y 16 de febrero de 1990 ) o la vanagloria o muestra de desinterés ( STS de 17 de julio de 1991); habiendo llegado a decir la Sala 2 ª del Tribunal Supremo que el aprovechamiento puede consistir en permitirle pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca ( SSTS 9 de marzo de 1988 , 10 de enero y 22 de junio de 1990 y 27 de noviembre de 1991 ), desprendiéndose igualmente en consecuencia que concurría en el apelante un evidente 'ánimo de lucro' ilícito.

CUARTO.-Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (Fundamento Jurídico Segundo de la misma), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor del delito de receptación por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Bruno , debemos CONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia de fecha 5 de mayo de 2014 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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