Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 821/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100253

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1544


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000821/2016

NIG: 3803843220130011732

Resolución:Sentencia 000280/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000034/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de septiembre de 2016.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000821/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de receptación contra D./Dña. Leopoldo , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CRISTINA CONCEPCIONARTEAGA ACOSTA y defendido D./Dña. Roman , siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 8 de marzo de 2016 con los siguientes hechos probados:' ÚNICO.- Entre las 16 horas del 16 de abril de 2012 y las 9 horas del día siguiente persona o personas desconocidas, tras forzar las rejas de la ventana y la pestillera de un ventanillo trasero de la Panadería de La Laguna), penetraron en el establecimiento y se apoderaron, entre otros efectos, de un ordenador portátil marca ACER modelo Aspire hecho fueron incoadas las Diligencias Previas nº 1495/12 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna, que fueron sobreseídas por falta de autor conocido. El acusado anterior y ejecutoriamente condenado -entre otras- en sentencia 14/12/2002 (firme 21/01/2003) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (PA nº 393/2002) por delito de hurto a 18 meses de prisión -que dejó extiguida por cumplimiento el 22/06/2010-? en sentencia 10/05/2003 dictada por el mismo Juzgado (PA nº 1/2003) por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a un año de prisión - que dejó extinguida por cumplimiento el 22/06/2010-? en sentencia 19/03/2004 (firme el 11/05/2004) dictada por el

Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (PA nº 498/2003) por otro delito de robo con violencia o intimidación en las personas a otro año de prisión -que dejó extinguida por cumplimiento el mismo día 22/06/2010-? en sentencia de 20/04/2004 por delito de hurto a 12 meses de prisión? y en sentencia de 18/03/2011 por delito de resistencia a 4 meses de prisión? y posteriormente condenado en sentencias ejecutorias de 19/04/2012 por un delito de hurto de uso de vehículo a motor a 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de 18/09/2012 por un delito de robo con violencia o intimidación a 4 años y 3 meses de prisión, fue detenido sobre las 19:00 horas del día 17 de abril de 2012 en la calle José Luis de Miranda, de Santa Cruz de Tenerife, portando el referido ordenador ACER modelo Aspire , efecto que el acusado había adquirido con posterioridad a su sustracción y conociendo su procedencia ilícita.

El ordenador portátil fue entregado a su propietario Pedro Jesús .'

Y con el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Leopoldo , mayor de edad, con dni nº 4381555A y con antecedentes penales computables, como autor criminal responsable de un delito de receptación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple y la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales. '

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación del condenado D. Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de precepto legal. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 821/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, turnándose la ponencia a D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad


Fundamentos

PRIMERO

La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que el encartado tuviere conocimiento de la lícita procedencia del bien, en este caso un ordenador portátil, que portaba en el momento de su detención, ignorando por tanto que el mismo había sido sustraído la noche anterior de un establecimiento mercantil.

El recurso no puede prosperar por este motivo, pues examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

No obstante lo anterior, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el ahora apelante tenía la convicción plena, aun cuando tal vez no conociera los detalles de la infracción penal previa de la ilícita procedencia del equipo informático.

El delito de receptación es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. No cuestiona el recurrente que el ordenador que tenía en su poder había sido previamente sustraído mediante el acceso por la fuerza al establecimiento en el que lo guardaba su propietario, habiendo comparecido al acto del juicio tanto este testigo como los agentes de la autoridad que practicaron la diligencia de inspección ocular. Que el recurrente recibió el ordenador ha sido admitido por el propio D. Leopoldo . Recuerdan las Sentencias del Tribnaul Supremo de de 2 de febrero de 2009 , 29 de abril de 2009 y 12 de junio de 2012 que, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos. El elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita del equipo informático lo extrajo el órgano sentenciador las circunstancias en las que el ordenador fue encontrado en poder del acusado, quien lo portaba en una bolsa la tarde siguiente a la perpetración del delito, en una zona destinada a la venta de sustancia estupefaciente a cambio de dinero o efectos y sin que el encartado ofreciera más que unas explicaciones incoherentes, vagas y vacilantes sobre la persona que se lo habría transmitido. Se trata evidentemente de una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, debiendo compartirse el criterio expuesto por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Se alega con carácter alternativo por la parte apelante la infracción de precepto legal, entendiendo que los hechos descritos no serían constitutivos de un delito de receptación dado que el valor del bien sustraído no superaría los cuatrocientos euros ( a tenor del informe pericial asimismo impugnado, así como que atendiendo al presupuesto de reparación obrante al folio 97 de la causa el valor económico del ordenador sería nulo al resultar inviable su reparación.

El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos:

a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y

c)un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito. Quedan al margen del mismo los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta, reconducidos al artículo 299, que exigía la habitualidad como presupuesto. Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1715 y la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del Código Penal . La actual regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido. Respecto a cual fuera el delito preexistente cuya perpetración se representó el encartado, ante la falta de elementos que permitieran sostener que hubo de plantearse un componente de fuerza, violento o intimidativo, ha de partirse del delito de hurto, que tenía a la fecha de los hechos prevista su correlativa falta cuando el valor de los objetos sustraídos no superara los 400 euros ( artículo 623CP hoy derogado). Frente a lo alegado por el Ministerio Fiscal en su informe, no cabe inferir que el encartado se representara que la sustracción del ordenador vino acompañada de la sustracción de una cantidad de dinero en efectivo de manera que el valor total excediese de los cuatrocientos euros. Resulta, pues, plausible, que el acusado supusiera que el origen ilícito del ordenador que obtuvo estaba vinculado con una infracción leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad, sería atípico. De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la actual con arreglo a la cual el hurto, cualquiera que sea su cuantía, es siempre delito, y como tal, idóneo para conformar el presupuesto de aplicación del artículo 298.

En atención a lo expuesto no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso, quedando vacíos de contenido los restantes motivos del mismo.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 34/2015 y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia absolviendo al apelante del delito de receptación por el que había sido acusado con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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