Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 812/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100225

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1339

Núm. Roj: SAP CO 1339/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405441P20141001698
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 812/2017
ASUNTO: 201027/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 352/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Valeriano
Abogado:. FRANCISCO MANUEL OJEDA POLO
Procurador:. MARIA DEL MAR MARTINEZ SALMERON
Apelado: MINISTERIO FISCAL
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 280/17
En la ciudad de Córdoba, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 352/2016 por delito de Estafa, a
razón del recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano representada por la Procuradora Sra. Dª. María
del Mar Martínez Salmerón y asistida del letrado D. Francisco Manuel Ojeda Polo contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Magistrado-Juez D. Álvaro Carbonell Celdrán, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido
designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Se declara probado que el acusado Valeriano , mayor de edad , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales , el pasado día 13 de noviembre de 2014 en torno a las 19:30 horas acudió al establecimiento Artesanía Gómez SCP sito en la calle San Isidro 8 de la localidad de El Viso, de la que es encargado Bernardo , donde adquirió varios productos por valor de 781,96 euros, a saber una montura vaquera, un bolso amazona de cuero, cinturón elástico de cuero, bota filete ternera flor y bota bloque ternera carne, manifestando el acusado que pasaran el cobro de la factura a la cooperativa Virgen de la Alcantarilla de Belalcázar, de la cual es socio, El acusado realizó esta acción sabiendo que debido a los problemas económicos que tenía con la cooperativa, ésta no se haría cargo del pago de la factura. El acusado en ningún momento ha abonado el importe de los objetos adquiridos.

El perjudicado reclama la cantidad de 781,96 euros.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Condeno a Valeriano como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales.

El acusado Valeriano indemnizará a Bernardo en la cuantía de 781,96 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Valeriano , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente Sr. Valeriano contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, y pese a que mediante la articulación de dos motivos se aduce la infracción del art. 24 de la Constitución Española y del art. 248 del Código Penal respecto del delito de estafa, lo cierto es que lo que se está denunciando no es sino el error en la apreciación de la prueba en la que supuestamente incurre el Juzgador de instancia, y ello por cuanto no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo o animo de defraudar, sosteniéndose que nos encontramos ante una simple cuestión civil.



SEGUNDO.- En consecuencia debemos una vez mas partir de la consideración, en relación con el supuesto error en la apreciación de la prueba alegado, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es precisamente esa valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).



TERCERO.- Pues bien, desde tales premisas, entendemos que las alegaciones que se contienen en el escrito de formalización del recurso carecen del más mínimo sustento.

En efecto, de la prueba documental, y por supuesto de la testifical del Sr. Bernardo se desprende (y esta Sala no puede revisar, como anteriormente dijimos la valoración que se lleva a cabo de la prueba testifical, dada la inmediación con la que ha sido valorada, tras su practica), sin ningún género de dudas, como se sostiene en la resolución de instancia, que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa del art. 248 del Código Penal .

Como señala la Sentencia del T.S. de 6 de marzo de 2000 en relación con el engaño bastante, este es el 'suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, en donde el módulo objetivo y subjetivo desempeñará su función determinante' (en el mismo sentido, SS de las AAPP de Zaragoza de 23-03-2002 y de Las Palmas de 14-03-2002 ).

En concreto y en ese sentido señala nuestro mas Alto Tribunal ya desde antiguo, y de forma reiterada ( Sentencias del T.S. de 23 de junio de 1992 y 1 de febrero de 2007 entre otras) que el termino 'bastante' implica que sea suficiente o idóneo para originar el error en el sujeto pasivo; y para ello debe atenderse no solo a módulos objetivos sino igualmente a las condiciones personales del sujeto afectado, así como, por ultimo, a las circunstancias todas del caso concreto (la moderna jurisprudencia se refiere, como modulo valorativo del engaño a la 'imputación objetiva del resultado' en relación con el deber de autoprotección). Pues bien, entendemos que esta es precisamente la clave para analizar el caso concreto: las circunstancia concretas del caso, nos pone de relieve como vence el acusado la credibilidad del Sr. Bernardo puesto que previamente y en nombre de la misma Cooperativa había hecho otras compras anteriores.

Y por supuesto carece del mas mínimo sustento la afirmación de que tuvo que traerse al Presidente de la Cooperativa para que adverara que el acusado había sido expulsada de la misma; eta sería una prueba de la defensa, puesto que la acusación simplemente ha de acreditar que mediante un engaño bastante, y a sabiendas de que no se va a abonar lo adquirido, consigue un desplazamiento patrimonial, lo que en el presente supuesto ha quedado acreditado. Y hubiera sido muy fácil que el acusado, si lo que pretende es acreditar que adquirió los objetos con la anuencia de la citada Cooperativa, como lo había hecho en otras ocasiones anteriores (de ahí la apariencia de legitimidad causante del engaño), haber llamado a los responsables de la misma para acreditar, primero que actuó en la creencia errónea de que aún era socio, y segundo, que los bienes adquiridos se encontraban en poder de la cooperativa y por tanto no los había incorporado con evidente animo de lucro, en su propio patrimonio. Y por supuesto carece igualmente de fundamento apelar al principio de intervención mínima o a que nos encontramos ante una cuestión civil.

Reiteramos que la valoración llevada a cabo en modo alguno adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sino todo lo contrario, que se motiva suficientemente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

En definitiva, y reiterando que asumimos y hacemos nuestro el contenido de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el motivo y por tanto confirmar en su integridad la resolución de instancia. O dicho de otra forma, el recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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