Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 47/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100273
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1504
Núm. Roj: SAP MU 1504:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00280/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000350/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 280/17
En Murcia, a 4 de julio de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 47/2017, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 350/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, por delitos leves de lesiones; en el que han sido partes, en la doble condición de denunciantes y denunciados Artemio , asistido por la Letrada Eva María Motos Buendía (que actúa como parte apelante); y Faustino , asistido por la letrada Susana Franco Munar (que actúa como parte apelada); con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, que también es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción número 1 de Murcia, se dictó con fecha 14 de marzo de 2017, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que:
'Probado y así se declara que el día 16 de noviembre de 2016 sobre las 17,00 horas en el Paseo Florencia de Ronda Sur (enfrente de la cafetería Bulevar) Artemio y Faustino tuvieron una discusión porque el primero había aparcado su vehículo en doble fila impidiendo la salida del vehículo del segundo, lo que motivó que comenzaran a gritarse llegando a forcejear entre ambos, dando Artemio un puñetazo a Faustino en el labio, cayéndosele las gafas al suelo y rompiéndose, Faustino le dio a aquel un empujón tirándolo al suelo, y cuando Artemio se levantó del suelo, Faustino le dio otro puñetazo que hizo que aquel cayera de nuevo al suelo golpeándose la cabeza y perdiendo la conciencia unos minutos.
Artemio sufrió lesiones consistentes en policontusiones que tardaron en alcanzar la curación 60 días no impeditivos quedándole como secuelas cefaleas (1 punto) y Faustino sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, erosión en cara interna del labio superior que tardó en alcanzar la curación 5 días no impeditivos.'
Y el fallo de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno a Artemio a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 5 euros y a Faustino a la pena de DOS MESES de multa con cuota diaria de 5 euros como autores responsables de un delito leve de lesiones.
En concepto de responsabilidad civil Artemio indemnizará Faustino en la cantidad de 485 euros y Faustino indemnizará a Artemio en la cantidad de 2.800 euros.
Dedúzcase testimonio de la causa por un posible delito de falsificación documental contra Artemio '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Artemio , del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte. Ambos presentaron escrito de impugnación. Entonces, se elevaron con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Como se había aportado grabación de la vista errónea, se reclamó se devolvieron las actuaciones y una vez subsanado dicho error, se remitieron nuevamente a la Audiencia Provincial.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Actuando como parte denunciada, el recurso centra su alegación en un error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de Instrucción. Se indica que no existe prueba de cargo suficiente para considerar que el apelante golpeara a la otra parte y que, en su caso, fue al revés. Por tal argumentación, se solicita también la aplicación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal . En segundo lugar, se impugna la cuota multa impuesta, pues se indica que sí se han acreditado los ingresos económicos del recurrente, y dado que son mínimos, debe imponerse la cuota mínima de 2 euros prevista legalmente.
Y actuando como parte denunciante, también se impugna la valoración que la Juez ad quo ha efectuado de la prueba pericial procedente del médico forense, considerando que procede establecer una mayor.
El Ministerio Fiscal y la parte contraria interesan la confirmación de la sentencia, de acuerdo con toda la argumentación contenida en ella.
SEG UNDO.-En lo que se refiere a una distinta valoración de la prueba efectuada por la defensa, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal de ambos acusados se ha apoyado en prueba personal debidamente obtenida; a cuya credibilidad ha dado importancia la Juez de Instancia. Más aún, es significativa la primera frase dicha por el recurrente (que incluso sorprendió al Ministerio Fiscal) alegando que se abalanzó sobre el contrario. Ambos contendientes hablan de una previa discusión verbal y un posterior forcejeo y pelea entre ambos.
En cuanto a la alegación referente a la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, cabe indicar que tal circunstancia no concurre si se tiene en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos, pues se trata de una discusión y pelea mutuamente aceptada por ambos. Ambos se enzarzaron en una pelea.
Así, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de julio de 1998 ha declarado:'En ya duradera doctrina de esta Sala se viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir coexistía con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva. ( sentencias de 17 de Septiembre de 1.993 , 5 de Abril de 1.995 , 3 de Abril y 21 de Octubre de 1.996 y 23 y 27 de Enero de 1.998 ).'
Con respecto a la alegación referente a la valoración del informe del médico forense, cabe recordar que las funciones de los médicos forenses son las previstas en el artículo 3 de su Reglamento Orgánico , (igual que el punto 5 del art. 479 de la LOPJ ), que incluye las siguientes: '1.- La emisión de informes y dictámenes médicolegales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia (...). 3.- El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos que se encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la legislación aplicable.'
Pero dicho lo anterior, no debe olvidarse que la prueba pericial está sujeta al principio de valoración libre de apreciación en conciencia, lo que quiere decir que queda al prudente arbitrio judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo 29 de Julio de 1998 ; 30 de Diciembre de 1998 ); pues se trata de una prueba de naturaleza personal. La Juez de Instrucción ha motivado suficientemente las razones que la han llevado a apartarse del informe forense emitido; y que derivan también del resultado de otras pruebas personales (testificales).
En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Con respecto a la impugnación referente a la cuota multa, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007 estableció: 'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que a cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001 ).
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'
Y también se ha declarado por el Tribunal Supremo que la cuota mínima debe establecerse en los supuestos de falta total de capacidad económica o indigencia ( STS de 11 de julio de 2001 ); cosa que no es el caso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Eva María Motos Buendía, en defensa de Artemio , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia (JDL nº 350/2016); deboCONFIRMAR y CONFIRMOíntegramente dicha resolución; y con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
