Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1238/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100237

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1148

Núm. Roj: SAP TF 1148/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001238/2016
NIG: 3802831220080001702
Resolución:Sentencia 000280/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000125/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Emma Manuel Florián De Tomás Martí Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Apelante Estefanía Javier Gonzalez Cruz Julia Susana Trujillo Siverio
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucia Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1238/16, procedente del Procedimiento Abreviado nº 125/13
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña
Estefanía y parte apelada doña Emma y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 1238/16, con fecha 19 de junio de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Emma por los delitos por los que ha sido juzgada, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Estando probado y así se declara que la acusada, Emma , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Rodrigo el 14 de Septiembre de 1990 en Alemania, en régimen de gananciales. El matrimonio constituyó en España la sociedad 'FINCA VENTOSO, S. L.', con un capital social de 10.000.000 de pesetas, el 2 de Agosto de 1991. Las participaciones se distribuyeron entre la acusada ostentaba un 74% de las participaciones, el Sr. Rodrigo , y tras su fallecimiento el 5 de Agosto de 2001, su hija y heredera Estefanía , un 25%, y la tercera socia Modesta , un 1%. El objeto social de la sociedad era la explotación de la 'Finca Ventoso', sita en la Carretera de Las Dehesas, Puerto de la Cruz.

La acusada ostentó desde el primero momento el cargo de administradora única de la sociedad y gestionó la misma. Por escritura pública de 18 de Agosto de 1993, la sociedad adquirió una segunda finca en Icod de Los Vinos, que vendió posteriormente el 6 de Junio de 2005 a Raquel por 70.000 euros.

No queda acreditado que la acusada falseara las cuentas anuales de la sociedad durante su gestión ni que creara un deuda ficticia a su favor y que con ello, se apropiara de cantidades de dinero causando un perjuicio a la sociedad.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Estefanía recurre la sentencia de fecha 19 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 125/13, en la que se absolvía a doña Emma del delito continuado de estafa de los artículos 248 y 205.4 y 6 del Código Penal , del delito continuado societario del artículo 295 del Código Penal , del delito continuado de falsedad en documento público del artículo 392 del Código Penal , del delito societario del artículo 291 del Código Penal y alternativa o acumuladamente del delito de apropiación indebida del artículo 252, con relación al artículo 250, ambos del Código Penal de los que aquélla le acusaba y del delito societario del artículo 291 del Código Penal y del delito societario del artículo 295 del Código Penal de los que el Ministerio Fiscal también le acusaba (éste inicialmente pues posteriormente en apelación ni se ha opuesto ni se ha adherido al recurso ahora analizado), alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que, contrariamente a lo concluido en la sentencia de instancia y con exposición detallada de los errores que, a su juicio, se cometen en la valoración de los documentos y declaraciones vertidas en el plenario, el padre de la ahora apelante fue la persona que aportó la mayor parte del capital para la adquisición de la Finca Ventoso, como lo reconoció el propio vendedor, careciendo la acusada de ingresos que pudieran justificar su pretendida aportación, añadiéndose que no existe ninguna prueba de que se procediera luego a su transformación evidente pues lo que se vendía era un negocio y unos apartamentos que ya estaban en explotación, no pudiéndose legalizar hasta que pasara un determinado plazo, sosteniéndose que la Juez a quo se aparta del criterio del perito judicial para hacer suyo el 'pagado' por la parte, sin que se encuentre en la sentencia la requerida motivación reforzada para ello, apoyándose en el perito de la defensa y los testigos asesores de la acusada que señalaron unos documentos que acreditarían sus balances, los cuales, según la apelante, nunca aparecieron ni se mostraron al perito judicial, señalando el propio Sr. Elias , perito de la defensa, que nunca vio esos documentos que adjunta como anexo a su informe, indicándose que fueron fotocopiados por sus empleados, conteniendo tachadoras, por lo que están manipulados, en idioma alemán y en manera alguna justificarán el supuesto préstamo a socio que, según la recurrente, debería ser el objeto de su informe, refiriéndose la mayor parte a las transferencias efectuadas por el primer esposo de la acusada al concepto de pensión de sus hijos, para el pago del Colegio Casa Azul y otros relativos a 'préstamos de libros', correspondiendo a la defensa la prueba de la existencia de ese presunto préstamo pues es quien pretende hacerlo valer en contra de la sociedad. Igualmente, se niega la existencia de acuerdo alguno de la Junta autorizando la venta de la finca de Icod, afirmándose que la acusada nunca comunicó su intención de vender esa propiedad y quedarse con parte del precio, no siendo cierto que la apelante, pese a constar convocada por correo certificado con acuse de recibo, no haya comparecido a las juntas, enumerándose las diferentes actuaciones seguidas por la misma al considerar que no se podían aprobar las cuentas anuales al tener que mostrarse la documentación que justificaba ese presunto préstamo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose a doña Emma por los delitos que venía siendo acusada por la acusación y el Ministerio Fiscal, con expresa condena en costas en ambas instancias.

La representación procesal de doña Emma , con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Estefanía , además de oponerse al mismo por razones de fondo, rebatiendo la alegación de error en valoración de la prueba sostenida por la apelante, reiteró las cuestiones previas por la misma planteadas al inicio del plenario, concretadas en la prescripción de los delitos objeto de acusación, la existencia de cosa juzgada y concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal .



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el único motivo de apelación, formulado por la representación procesal de la Sra. Estefanía al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere al error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a juicio del recurrente, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centro pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones de la acusada como de la propia recurrente, y de los restantes testigos propuestos y que efectivamente prestaron declaración en el acto del juicio oral, y las de los peritos que informaron en el acto del juicio oral en atención a sus respectivos informes periciales, así como de la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones y propuestas como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo- perjudicada, con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a la Sra. Emma , sin que de la declaración de los diferentes testigos y peritos, tanto el judicialmente designado como el propuesto por la defensa, que depusieron en el plenario se derive elemento alguno concluyente que permita tener por debidamente probados los hechos objeto de acusación, exponiéndose en la sentencia los motivos por los que sus testimonios y pericias no se tuvieron en cuenta a tal fin.

En este punto, con relación a la importancia y valoración como prueba, en general, de los dictámenes periciales, con cita de la STS 164/2015, de 24 de marzo , debe recordarse que 'Las pruebas periciales, especialmente cuando aportan resultados obtenidos mediante la aplicación de conocimientos científicos, pueden constituir una importante ayuda para jueces y tribunales en el momento de fijar los hechos. No quiere ello decir que quede en manos de los peritos la determinación del relato fáctico, pues el tribunal que enjuicia puede tener a su disposición otros datos igualmente valorables y debe proceder a una valoración conjunta de todo el material probatorio. Y, además, no pude excluirse un error en la pericial, no solo en sus conclusiones, sino en la toma o recepción del material utilizado en la pericia. Es claro que si el tribunal de enjuiciamiento opta razonadamente por otorgar un mayor valor probatorio al resto de la prueba, haciendo compatibles otros elementos con el resultado de las periciales, ello no supone pérdida alguna de imparcialidad.'. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que, como se indica en la STS 3/2016, de 19 de enero , las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación -en este caso, apelación-.

Partiendo de la anterior premisa, en modo alguno pueden compartirse las alegaciones de la parte apelante relativa a que por la Juez a quo se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, refiriéndose en la sentencia, de manera razonada y razonable, los motivos, sustentados en la valoración de la prueba, principalmente de carácter personal, practicada en el plenario, por los que no habían quedado debidamente acreditados los hechos sobre los que principalmente se fundamentaban las acusaciones a fin de sostener la comisión de los delitos de los que se venía acusando a la Sra. Emma . Tales alegaciones parten de una lectura tan sesgada como lógicamente interesada de los razonamientos de la sentencia de instancia y del propio resultado de la prueba de cargo practicada en el juicio oral. Al respecto, en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo, los testigos mantuvieron versiones esencialmente contrapuestas con relación a la posible capacidad económica de la Sra. Emma para efectuar las aportaciones dinerarias que la misma sostiene que realizó en la entidad Finca Ventoso, SL, y que serían la base de la deuda que la misma alega mantiene con ella dicha entidad, siendo relevante la distribución del capital social reflejado en la escritura de constitución de la entidad Finca Ventoso, SL de 2 de agosto de 1991, atribuyéndose, tras aportar en metálico 7.400.000 de pesetas, un 74 % de las participaciones a la Sra. Emma , mientras que el Sr. Rodrigo , tras aportar en metálico 2.500.000 de pesetas, solo era titular de un 25 %. Versiones contrapuestas que se extienden también a la situación física real en la que se encontraban las construcciones existentes en la Finca Ventoso en el momento de su adquisición, sosteniendo unos testigos que los apartamentos ya estaban en explotación, mientras que otros rebajan esa afirmación, llegándose a la conclusión en la sentencia de instancia de que sí se había producido una transformación de esas construcciones con posterioridad a su adquisición. En cuanto a la llevanza de la contabilidad de la mencionada sociedad, los asesores fiscales externos refirieron que la misma se llevaba de manera adecuada, careciendo la acusada de conocimientos contables, facilitándoles a ellos los datos que eran necesarios para su llevanza, portando incluso la testigo doña Guadalupe la contabilidad de la sociedad para su aportación en el plenario. Igualmente, tales asesores fiscales y el perito de la defensa don Elias refirieron que el error contable padecido con relación a la venta de la finca de Icod había sido solventado, sin que se hubiera producido perjuicio alguno para la sociedad o sus accionistas, ni siquiera para la Hacienda Pública, pues el referido error fue compensado con las deudas que, como coincidieron en señalar, arrastraba empresa. Al respecto, no consta acreditado que la querellante efectuase aportación alguna para cubrir dichas pérdidas, concluyéndose por el perito Sr. Elias que esas aportaciones, al continuar la actividad de la empresa, debían haber sido efectuadas por su administradora, esto es, por la Sra. Emma , tal y como ésta declaró en el plenario. Por su parte, el mencionado perito Sr. Elias , apoyado en las manifestaciones en ese sentido efectuadas por los asesores externos de la entidad Finca Ventosa, SL, la Sra. Guadalupe y don Leoncio , quienes refirieron la existencia de documentación contable que sustentaba sus afirmaciones, confirmó la realidad y corrección de la situación contable de la empresa y la existencia de la deuda que la misma mantenía con la Sra. Emma , afirmando que había tenido presente tanto la contabilidad como el soporte documental que le fueron aportados por ésta y por los asesores. En todo caso sus afirmaciones no se vieron contradichas por las conclusiones del informe pericial emitido por el perito de nombramiento judicial don Maximino , el cual reconoció en el plenario las limitaciones que presentaba su informe dado que no había tenido acceso a toda la documentación necesaria (en su informe se refiere que no dispuso de los extractos bancarios a fin de acreditar las salidas y entradas de efectivo en las cuentas de la entidad Finca Ventoso, SL, así como de las cuentas personales de la acusada, ni se le aportaron los libros diarios y la cuentas anuales de los ejercicios 1991 a 2001), reconociendo que, pese a poder hacerlo, no solicitó del órgano instructor que se requiriese a las partes a fin de que aportasen la contabilidad desde 1991, realizando su informe sobre la base de la limitada documentación que le fue facilitada desde el juzgado. En este punto es de resaltar que la Sra. Guadalupe señaló que nunca se les requirió desde el juzgado para que aportasen la contabilidad de la empresa. El perito Sr. Maximino también reconoció que desconocía la situación personal y patrimonial de la querellada a fin de justificar o no sus afirmadas aportaciones dinerarias y la deuda que por ese motivo podía tener a su favor frente a la sociedad. Pese a las preguntas aclaratorias y/o ampliatorias efectuadas por la acusación particular en apoyo de sus alegaciones incriminatorias, lo cierto es que el perito judicial fue claro al referir las limitaciones de sus informe - las ya indicadas-, sin poder contestar a las mismas; como tampoco pudo dar respuestas a las preguntas igualmente aclaratorias y/o ampliatorias efectuadas por la defensa acerca de la situación de pérdidas continuas de la sociedad con relación a la cancelación de la hipoteca, la existencia de un talón bancario por importe de 10.000.000 de pesetas que se dicen aportados por la encausada y las obras efectuadas en la finca, por lo que poco pudo aportar el citado perito judicial al esclarecimiento y acreditación de los elementos fácticos sobre los que se sustentaban las acusaciones.

De hecho el citado perito se mostró incluso evasivo en general en sus respuestas, ratificando su informe y las conclusiones en el mismo contenidas, refiriendo de manera recurrente las limitaciones que tuvo para elaborarlo, por lo que no dudó en afirmar que sus conclusiones podían verse afectadas por otros documentos que no tuvo en su poder, los cuales podían corregir, modificar o perfeccionar sus conclusiones. De ahí que, como acertadamente se concluye en la sentencia de instancia, en modo alguno pueda servir su informe pericial para tener por debidamente acreditadas las afirmaciones fácticas sobre las que la acusación particular, hoy recurrente, pretende sustentar su pretensión de condena.

Por todo ello, las razones expuestas en la sentencia de instancia no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que, en términos generales y en lo que estrictamente se refiere a la valoración conjunta de la prueba, se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, así como las propias periciales cuando deponen los peritos en el plenario, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia tanto de la prueba documental como de los distintos informes periciales obrantes en autos tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de la ahora apelante, de la propia acusada y de los restantes testigos, así como de las declaraciones en el plenario de los dos peritos que elaboraron los referidos informes periciales, sin que se pueda desconectar su valoración del resultado que arroja el resto de la prueba practicada, incluida la documental y testifical. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el motivo de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Sentado lo anterior, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía , sustentado en la alegación de error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a los concretos hechos que, integrando el relato fáctico sobre el que la parte ahora apelante pretendía -y pretende- sustentar la condena, lo cierto es que huelga entrar en el análisis de las cuestiones previas reiteradas en esa segunda instancia por la representación procesal de la acusada (prescripción de los delitos objeto de acusación, existencia de cosa juzgada y concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal ), en la medida en que su análisis, por más que dichas alegaciones tengan un carácter sustantivo y procesal, deviene en buena medida innecesario al haberse confirmado el fallo absolutorio de la sentencia dictada en la primera instancia.

No obstante, atendidos los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para desestimar las referidas cuestiones previas (véase su fundamento de derecho primero, erróneamente bajo la rúbrica de 'antecedentes de hecho'), los cuales resultan en líneas generales acertados y asumibles, no cabía sino reiterar su desestimación en esta segunda instancia.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 125/13, por la que se absolvió a doña Emma de los delitos de los que venía siendo acusada, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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