Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1604/2017 de 29 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100288
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:742
Núm. Roj: SAP LE 742/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00280/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24202 41 2 2016 0100142
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001604 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Clemente
Procurador/a: D/Dª , M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado/a: D/Dª , ÁNGEL ARMESTO ALONSO
Recurrido: David
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PINERO
Abogado/a: D/Dª ADELA GARCÍA RODRÍGUEZ
Rollo Penal núm. 1604/2017
Procedimiento Abreviado núm. 24/2017
Juzgado de lo Penal núm. 2 de León
S E N T E N C I A Nº 280/18
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 29 de mayo de 2018.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 1604/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Parte Apelante,
Don Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales Doña PURIFICACIÓN DÍEZ CARRIZO y
asistido por el letrado Don ÁNGEL ARMESTO ALONSO; y Parte Apelada, Don David , representado por
la Procuradora de los Tribunales Doña ENCARNACIÓN GONZÁLEZ PIÑERO y asistido por el Letrado Doña
ADELA GARCÍA RODRÍGUEZ así como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D.
LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 3 de abril de 2017, Sentencia en cuyo FALLO se absolvía libremente a Don David del delito de lesiones y del delito leve de amenazas de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña PURIFICACIÓN DÍEZ CARRIZO en la representación que ostenta de Don Clemente , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 5 de abril de 2017, en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase íntegramente la Sentencia y se dictase nueva sentencia condenando al denunciado en los términos solicitados en el acto del juicio por la parte apelante, con imposición al referido denunciado de las costas de ambas instancias. Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal, el 8 de noviembre de 2017, escrito en el que se adhería al recurso de apelación y a la petición dictada por la representación de Don Clemente , solicitando en este escrito la celebración de VISTA.
La representación de Don David ha solicitado, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 17 de noviembre de 2017, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y denegándose la celebración de vista, pedida por el MINISTERIO FISCAL, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 3 de abril de 2017 antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don David como autor de un delito de lesiones y un delito leve de amenazas a la pena que se han dejado indicada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el denunciante constituido en acusación particular, solicitando se revocase íntegramente la Sentencia y se dicte otro acorde con las peticiones deducidas en las conclusiones definitivas por esa parte acusadora, con expresa imposición al denunciado de las costas de ambas instancias. Al recurso de apelación se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, solicitando la celebración de Vista y proponiendo como prueba 'toda la contenida en nuestro escrito de acusación', salvo que la Sala considere innecesaria su celebración. La celebración de Vista fue denegada por esta Audiencia por no considerarla necesaria para la formación de una convicción fundada sobre los vicios e infracciones que se imputaban a la Sentencia en el escrito impugnatorio.
Ambos recursos de apelación se sustentan en un error del Juzgador en la valoración de las pruebas practicadas, desarrollándose en el escrito presentado por la representación del denunciante los motivos por los que estima que si concurren en este caso los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, a saber, persistencia incriminatoria, inexistencia de causas subjetivas de inverosimilitud e indicios periféricos corroboradores de la imputación, razonándose igualmente por qué estima que el segundo, en relación con la enemistad preexistente de las partes, no debería ser tomado en consideración, al ser precisamente el motor mismo del hecho ocurrido y objeto de controversia.
SEGUNDO . No pueden ser estimados los recursos de apelación interpuestos, pues en ambos se ha solicitado una re-valoración, por esta Sala, del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo , lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Aquí, el recurso tiene por objeto que esta Sala, tras una nueva valoración de las pruebas, a la vista sobre todo de la declaración del propio denunciante-recurrente, condene a Don David como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y como autor de un delito leve de lesiones del art. 171.7 del Código Penal , a las penas solicitadas por esa parte acusadora en su escrito acusatorio, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio. como acabamos de exponer, tal petición ni puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor.
La doctrina completa acerca de esta cuestión puede encontrarse 'ad exemplum' en la STC 125/2017 de 13 de noviembre en la cual se estimaba un recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia Provincial de Málaga, fue condenado por el Tribunal Supremo, al estimarse el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo casó la sentencia de instancia y condenó al acusado por delito de falsedad documental cometida por imprudencia grave.
La STC analiza de nuevo la intangibilidad de que gozan las sentencias absolutorias cuando, para la estimación del recurso, es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
Efectúa algunas precisiones relevantes sobre supuestos en los que la alteración, por vía de recurso, en la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en los hechos declarados probados, no constituiría una revaloración de la prueba personal. Dice así la STC: 'La identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: I. Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.
II. Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.
III. Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.
Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.' La expresada doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha visto respaldada en innumerables fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide ahora, sin embargo, indagar, siquiera superficialmente, la posible comisión en la instancia de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial , si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal , de obligada apreciación de oficio.
Sin embargo, el estudio de la Sentencia y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no permite apreciar tales causas de inexistencia o vicios procesales.
En la sentencia se han expuesto de una forma completa, desde el prisma del canon de motivación que viene exigiendo el Tribunal Constitucional en el marco de los arts. 24 y 120 de la Constitución , los motivos por los que las manifestaciones del denunciante y ahora recurrente no han contribuido a forjar la convicción de la Juzgadora sobre el origen violento y doloso de las lesiones sufridas en zona lumbar por Don Clemente .
La persistencia incriminatoria aparece destruida en este caso por las disímiles versiones de los hechos que se han traído a este proceso, aduciéndose en las primera intervenciones orales y escritas del lesionado que cayó por la escalera al ser golpeado por el denunciado Don David , cuando en el acto del juicio que cayó contra el bordillo de la escalera, añadiendo a que si se hubiera caído por a escalera -tal como había manifestado en su denuncia ante la Guardia Civil- se habría matado.
Aunque en el escrito de impugnación se trata de minimizar tal apreciación de la disimilitud entre ambas versiones, tildándose de artificiosa esa observación judicial, este Tribunal coincide con el criterio de la Juzgadora a quo en lo que respecta a su significación, y aun tendremos que abundar en que el denunciante verbalizó una consecuencia del golpe recibido por parte de Don David ante distintas personas, en los momentos preliminares del proceso, y otras sustantivamente distintas en el interrogatorio practicado en el acto del juicio.
Ya hemos expuesto cual fue su versión en este último momento, y a ello hace cumplida y completa referencia la Juzgadora en el extenso fundamento jurídico segundo de la sentencia; pero es que el contraste es altamente llamativo, en cuanto Don David refirió en la comparecencia de denuncia que Don Clemente recibió un golpe de Don David , 'desequilibrándole y haciéndole caer escaleras abajo...' (Cfr. Folio 10 de los autos). Más adelante, en el parte de atención continuada expedido por la Doctora Doña Ruth , del centro de salud de San Emiliano, se expresa por dicha facultativa la verbalización por parte del paciente atendido de la etiología de sus lesiones, consignándose que ' SE CAYÓ POR LA ESCALERA ...al ser agredido por un vecino...' (Cfr. Folio 17 de los autos).
Mucho más significativo es lo que el denunciante le manifestó a su propio abogado. Tenemos noticia de esto a través del escrito presentado por la representación de Don Clemente , fechado en 1 de marzo de 2016, en el que se expone que el denunciante fue 'agredido y tirado posteriormente por la escalera....' (Cfr. Folio 21 los autos); alocución en la que se aprecia como aspecto más llamativo el adverbi o 'posteriormente' , que introduce un factor absolutamente nuevo entre la acción y el resultado dinámico de la caída de la supuesta víctima.
Salvando ese detalle, que sólo aparece en este escrito, la referencia a haber sido 'tirado...por las escaleras' puede ser leída en otros escritos de la acusación, así en los de fechas 17 de marzo de 2016 (Cfr.
folios 53 y 54 de los autos), 4 de abril de 2016 (Cfr. Folio 81 de los autos) y 25 de octubre de 216, siendo éste el mismísimo escrito de acusación en el que leemos la expresión ya aludida anteriormente 'desequilibrándole y haciéndole caer por las escaleras' (Cfr. Folio 126 de los autos) ; todos ellos reveladores de los términos literales en que el letrado ha recibido de su cliente la versión de lo sucedido.
La misma referencia es verbalizada por el denunciante al Médico Forense y así lo recoge el perito judicial en su informe de 5 de julio de 2016 (Cfr. Folio 105 de los autos).
No es menos significativo el dato, razonado en la propia sentencia, de que el denunciante no llegó a aclarar la hora en que se había producido el encuentro entre las partes y el hecho lesivo, ni ante la Guardia Civil ni ante el Juzgado de Instrucción, ni en el plenario; lo que impedido a la Juzgadora valorar la inmediación temporal entre el ataque al bien jurídico y la búsqueda de una respuesta ante la autoridades o sus agentes, lo que, en efecto, constituye uno de los indicios más frecuentes y valiosos a fin de evaluar la verosimilitud objetiva de quien se erige en denunciante y va a recabar el reconocimiento en su persona de la doble condición de víctima y de testigo.
No podemos compartir la apreciación de la parte apelante de que si el Sr. Clemente no se refirió a este extremo es porque no fue preguntado, apreciación que proviene precisamente de quien soporta, por razones estructurales y constitucionales inherentes al proceso penal, la carga de la prueba, por lo que debe igualmente soportar las consecuencias de no haber erigido sobre el interrogatorio del denunciante la prueba precisa - incluso los indicios periféricos que habrían de corroborar la imputación verbalizada por el denunciante- para forjar la convicción judicial.
La Sala puede comprender las razones por las que en el escrito de apelación se cuestiona la necesidad de valorar los impulsos de inverosimilitud del testimonio de la víctima, cuando los hechos son debidos precisamente a un sentimiento de animadversión que es mutuo, originado en el marco de unas relaciones de vecindad que imponen a cada una de las partes la proximidad de la otra, con la única separación de la pared que media entre sus respectivos domicilios; sin embargo, y aun cuando se admite cierta línea jurisprudencial que sugiere un criterio de flexibilización en lo que respecta a dicho requisito, lo que no puede obviarse es que las pruebas practicadas no han producido convicción alguna en la Juzgadora; por lo que la absolución del Sr.
David no sólo viene impuesta por consideraciones constitucionales vinculadas a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ) , sino también por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO.
Por lo demás, ninguna de las partes apelantes ha realizado la carga alegatoria que impone el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los supuestos en que la petición impugnatoria se sustenta en un error en la valoración de las pruebas practicadas, de justificar '...la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para exponer los motivos de su alta de convicción acerca de la realidad de las imputaciones dirigidas frente a Don David , por lo que debe ser confirmada la sentencia, con desestimación de ambos recursos de apelación presentados.
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 147.1 y 171.7 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Don Clemente y por el MINISTERIO FISCAL , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 3 de abril de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

