Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 115/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100307

Núm. Ecli: ES:APL:2018:717

Núm. Roj: SAP L 717/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 115/2018
Procedimiento abreviado nº 345/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 280/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 18/04/17, dictada en Procedimiento abreviado
número 345/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Cristina , representada por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigida por
el Letrado D. JOAQUIM DELGADO BERENGUE. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta
resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/04/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO A Cristina , como autora criminalmente responsable de un delito de abandono temporal de menores, a la pena de 9 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Más las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Cristina como autora de un delito de abandono temporal de menores del art. 230 del CP, ello después de considerar probado lo siguiente: ' La acusada es madre del menor de edad Eusebio , nacido el día NUM000 de 2004, habido durante su relación sentimental con Felipe . El día 11 de junio de 2015, sobre las 22:00 horas, el menor de edad Eusebio se hallaba solo en el domicilio de la C/ HOSPITAL000 NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 . Al lugar llegó una dotación de los Mossos d'Esquadra de DIRECCION000 que hallaron al menor solo en la vivienda muy sucia y desordenada, mientras su madre se hallaba en DIRECCION001 '.

La defensa de la acusada apela la sentencia alegando como motivo de apelación infracción del art.

230 del CP, entendiendo que los hechos declarados probados no integran el delito de abandono de menores, pues no consta que el menor, atendida su edad y características, quedara en una situación de desamparo de especial relevancia, como exige la jurisprudencia, no concurriendo tampoco el dolo necesario en la acusada, pues la misma pensava que el menor se encontraba en el domicilio de su prima, todo ello sin pejuicio de que en el ámbito administrativo se adopten las medidas necesarias si se detecta algun tipo de negligència.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, tras entender que la conducta protagonitzada por la acusada resulta incardinable en el tipo penal por el que ha sido condenada, habiendo dejado al menor en una situación de desamparo que encaja en los parámetros establecidos jurisprudencialmente.



SEGUNDO.- El delito de abandono temporal de menor de edad o discapacitado, se encuentra regulado en el artículo 230 del Código Penal, dentro del Capítulo III del Título XII del Libro II, destinado al abandono de familia, menores o personas con discapacidad, necesitadas de especial protección. Se trata de un tipo atenudo del delito de abandono de familia al que se le atribuye una pena inferior en grado de la que establece el artículo 229.2 CP.

A través de tal regulación legal se trata de proteger al menor, al que deben dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el mismo en materia civil. Tal como señala la STS de 20.10.2006, ha de entenderse por abondono la conducta que provoca desamparo por incumplimiento de los deberes de protección que priva de la necesaria asistencia moral y material al menor que incide en su supervivencia, desarrollo afectivo, social y cognitivo. La situación de desamparo, concepto normativo del tipo penal, se refiere a supuesto en los que el niño quede privado de la necesaria asistencia moral y material, que incidan en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo, exigiéndose una interrupción maliciosa de los cuidados que el niño precisa, no bastando la simple dejación u olvido.

En tal línea, la STS de 12.9.03, establece que para que se cumpla el tipo penal de abandono se exigen los siguientes requisitos: 1. El sujeto pasivo ha de ser un menor de edad o persona discapacitada necesitada de especial protección.

2. El sujeto activo ha de ser la persona encargada de su guarda.

3. Ha de existir una conducta activa u omisiva de dicho sujeto activo en virtud de la cual este abandono le pudiera se imputado.

4. El delito ha de ser doloso.

Por su parte, la STS de 12.7.11, en la comparación entre el delito de abandono del art. 229 y el del art. 230, viene a señalar cuál es la fundamental diferencia entre ambos, estableciendo que mientras en el art. 230 se tipifica el abandono temporal del menor, el del art. 229 se trata de una ruptura de los vínculos que unen al menor e incapaz con su entorno habitual, un abandono definitivo, permanente, indefinido o en general de mayor riesgo o peligro, que la simple dejación pasajera del menor por razón de alguna circunstancia concurrente en el hecho. La distinción radica, por consiguiente, en el mayor o menor grado de antijuricidad o intensidad del ataque al bien jurídico protegido.

Partiendo de todo ello, el recurso ha de prosperar, coincidiendo la Sala con la parte apelante en que el relato fáctico descrito en la sentencia - el cual consta recogido al inicio de esta fundamentación- resulta insuficiente para incardinar los hechos en el tipo penal del art. 230 por el que ha resultado condenada la acusada. Lo que se desprende del mismo es que un menor de 11 años de edad se encontraba solo en su domicilio - sucio y desordenado- sobre las 22 horas del día 11 de junio de 2015. Vaya por delante que tal situación resulta no solo reprochable para la madre encargada de su custodia, sinó también indeseable y del todo inapropiada para la necesaria asistencia del menor, pero la corrección de tal inadecuado contexto ha de situarse en este supuesto extramuros del proceso penal. La acusada mantuvo que el día de autos dejó a su hijo en casa mientras ella se fue a pintar un domicilio, en la idea que debía estar en casa de su sobrina Socorro y su pareja Raimundo , a su cuidado. Ello no debía ser tan extraño cuando el propio padre del menor declaró que el mismo le llamó esa noche diciendo que Socorro e Raimundo lo estaban amenazando. Cuando llegó la policía al domicilio, alertados por el padre, hallaron al menor solo diciéndoles que se había hecho el mismo la cena- un huevo frito-, reconociéndoles que a veces se quedaba a cargo de su prima. También dice la sentencia que los testigos aportados por la defensa, incluido el otro hijo de la acusada, afirmaron que aquella no dejaba solo a su hijo menor, al igual que sostuvo la psicóloga que emitió el informe obrante a los folios 141 y 148. Por su parte, el psicólogo 1660 que emitió el informe obrante a los folios 157 y ss de la causa, aun cuando declaró que era frecuente que el niño estuviera solo en casa, también señaló que los cuidados básicos eran indicativos de situaciones de negligencia leve puntuales.

En tal marco fáctico, partiendo de la edad del menor y del resto de circunstancias que rodearon el hecho de que la noche del día de autos se encontrara solo en casa, resulta forzado afirmar que nos hallamos ante una maliciosa conducta de desatención en los términos que requiere el reproche penal, sin perjuicio de que las dificultades que presenta la acusada para la correcta protección y asistencia de su hijo menor, puestas de manifiesto en el informe del equipo técnico de la EGAIA, obrante a los folios 39 y siguientes de la causa, hayan de ser abordadas por la Administración a través de los correspondientes mecanismos de asistencia social que demanda la concreta y deficiente situación familiar que rodean al menor, según han detectado.

En base a lo argumentado procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a la acusada del delito de abandono temporal de su hijo menor por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- La estimación de la apelación hace que las costas de ambas instancias deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristina contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 345/17, que REVOCAMOS en el sentido de absolver a la acusada del delito por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables, y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber recurso alguno contra la misma.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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