Sentencia Penal Nº 280/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 456/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100251

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4954

Núm. Roj: SAP M 4954/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162605
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 456/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 42/2017
S E N T E N C I A Nº 280/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=====================================
En Madrid, a 12 de abril de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto Madrid por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de de fecha
17 de enero de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se considera probado, y así se declara, que sobre las 05:45 horas del 24 de julio de 2016 acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes, en el Paseo de Talleres, de Madrid, y con motivo de ser identificado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía uniformados y en el ejercicio de sus funciones, cuando al agente nº NUM000 iba a proceder a su cacheo, le empujó y seguidamente le propinó un puñetazo en la cara siendo a continuación reducido tras un forcejeo por los agentes NUM000 y NUM001 , que tuvieron que emplear la fuerza imprescindible para ello ante la actitud agresiva del acusado.

A consecuencia de tales hechos, el atente NUM000 sufrió contusión mandibular y erosiones en los brazos, precisando de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar dos días no impeditivos, y la pantalla del teléfono móvil de dicho agente sufrió daños por importe de 55 euros .' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad del articulo 550.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia d circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del código Penal , a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiara del art. 53 del código Penal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar al agente del CNP nº NUM000 en la cantidad de 155 euros.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, en representación del condenado en la instancia Pedro Miguel , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remi-tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha de 20 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolu-ción del recur¬so la audiencia del día 11 de abril de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española por no haberse practicado en el acto del plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado, pues al entender del recurrente existen versiones contradictorias entre lo declarado por el policía y lo declarado por el acusado y el testigo descargo Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Entrando en el análisis del presente caso, se comprueba, visionado el DVD en que consta grabado el acto del juicio oral, como en dicho acto del plenario declaran los agentes de policía que reseñan como el motivo de su intervención es la anómala circulación del vehículo en que viaja el acusado, y como al detener su marcha y proceder a la identificación de los ocupantes, el acusado propina un empujón y un puñetazo en la cara al agente NUM000 y causa las lesiones de que es asistido ese mismo día. Testigos que no incurren en contradicciones esenciales, y de los que no consta que conocieran con anterioridad al acusado, lo que descarta pudiera guardar hacía el mismo ningún sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle imputándole falsamente unos delitos de la gravedad como los de autos. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).Máxime cuando su dicho se ve refrendado por los partes médico de asistencia y por el informe emitidos por el Médico Forense que constatan como el agente NUM000 fue asistido de lesiones del todo compatibles con la agresión que denuncia.

Esta versión de los testigos no se ve desvirtuada por la vertida por el amigo del acusado Gerardo , que, visionado el DVD del juicio oral no puede ser más dubitativo e impreciso, lo que comienza al responder las generales de la ley no acertando a poner de manifiesto de forma clara cual es la relación que mantiene con el acusado, a quien saluda afectuosamente al pasar a su lado cuando se acerca al micrófono para prestar declaración. Testigo de descargo que deja patente como la intervención policial tiene lugar con motivo de la circulación del vehículo en que viajan y el mismo conduce, indicado como no ve lo que ocurre con Pedro Miguel , al dirigirse de inmediato hacía el otros agentes de policía, según se detiene el vehículo, que le apartan del lugar, para luego decir que le aprietan la cara contra el vehículo, refiriendo la existencia de una actitud violenta contra su persona, nunca contra la persona del acusado.

En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo conto con una prueba testifical directa y plena, que en cuanto, junto con la documental médica, la declaración del acusado y del testigo dedescargo, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia' .



SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por infracción del artículo 550 CP , porque al entender del recurrente existió una notoria extralimitación en el actuar de los agentes que excluye el delito de atentado en el acusado.

Este motivo de recurso hade perecer desde el momento en que no se pone de manifiesto en el recurso en que consiste esa supuesta notoria extralimitación y mucho menos que elementos de prueba la acredita.

Siendo lo cierto que ni siquiera de las declaraciones del acusado y del testigo de descargo, aparece que exista una extralimitación en la actuación de los agentes de policía que pudiera justificar el acometimiento por parte del acusado al agente NUM000 . Así tanto el acusado como el testigo refieren que la actuación de los agentes es debida a incidencias en la circulación del vehículo en que viajaban con golpe incluido que proporcionan a otro vehículo, y de cómo habían ingerido previamente bebidas alcohólicas, por lo que resulta del todo normal y obligada la actuación de los agentes, parando la marcha del vehículo e identificando a sus ocupantes. El propio acusado refiere que el trámite de identificación se realiza normalmente hasta que, en su legítimo derecho de defensa, manifiesta que uno de los agentes le empuja en el pecho, y a continuación es reducido por la fuerza por todos ellos. Esta versión claramente exculpatoria del acusado, que ni tan siquiera se ve refrendada por el testigo de descargo, ni por ninguna otra prueba, no resulta creíble pues carece de todo sentido que los policías en una intervención que se desarrolla normalmente, de repente y sin causa alguna que lo justifique, se transformen al unísono y procedan todos a golpear sin motivo alguno al acusado, que ni tan siquiera era el conductor del vehículo, y a reducirlo por la fuerza. Extraña transformación, que, por el contrario, es plenamente explicable en la versión de los agentes, al venir motivada en la actitud violenta del acusado y la agresión de que es objeto el policía NUM000 lo que les determina a ejercer la fuerza necesaria e imprescindible para reducirle y detenerle. Esta reducción por la fuerza de quien esta en actitud violenta y agresiva explica las lesiones que sufre el acusado y de las que es asistido el día de autos y que consisten en contusiones y erosiones en rodillas y dolor de tipo contusivo en regiones costales; lesiones todas ellas que según la declaración del propio acusado son producidas en la reducción que de su persona realizan los agentes, pues antes de ésta únicamente refiere un supuesto empujón en el pecho.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa, en representación del condenado en la instancia Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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