Sentencia Penal Nº 280/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 411/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100261

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5380

Núm. Roj: SAP M 5380/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0005940
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 411/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 87/2016
Apelante: D./Dña. Araceli
Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD MIRANDA PEDROSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 280/2018
ILMAS SRAS.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 411/2018, el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli , contra sentencia de fecha 3 de
noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares ; habiendo sido parte en él la
mencionada recurrente, Araceli , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el
recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA
ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 00:55 horas del día 19 de marzo de 2012 el acusado Araceli , mayor de edad, sin antecedentes penales, acompañado de otra persona que se encuentra en situación procesal de rebeldía y contra el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal , puestos de común acuerdo y con intención de apoderarse de cuanto de valor encontrasen, acudieron al inmueble sito en la el Granados nº 9 de la localidad de Alcalá de Henares, habiendo sido trasladados por la acusada Inmaculada , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el vehículo que conduce habitualmente, marca SEAT modelo IBIZA matrícula ....-DXD , entrando Araceli y la otra persona en el inmueble, forzando la ventana del patio interior desde donde intentaron acceder por un andamio al interior de la vivienda lº E propiedad de la entidad BANKIA , que se encuentraba deshabitada, e intentaron entrar a través de una ventana, siendo sorprendidos en eses ¬momento por los agentes actuantes en el lugar. No se han acreditados desperfectos.

No consta acreditada la participación en los hechos de la acusada Inmaculada .' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENAR a Araceli como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 1 º y 2 º y 240 del Código Penal , en grado de tentativa del artículo 16, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de SIETE MESES DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Inmaculada de los hechos objeto de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que, según afirma, la sentencia recurrida analiza someramente la prueba practicada basando la misma en las declaraciones de las partes, acusado y policías actuantes los cuales, según se afirma en el recurso incurren en varias contradicciones no aclarando ni la ubicación de la detención, ni cómo se produjeron los hechos o qué herramientas pudieron emplear los autores, siendo significativo que el recurrente no portara ningún objeto en el momento de la detención, llevando unas chanclas lo que se dice que no es muy apropiado para ir a robar.

Por ello la parte recurrente mantiene que hay que albergar numerosas dudas sobre el lugar de la detención del recurrente y que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia.

En respuesta a las anteriores alegaciones hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar no es cierto que el Juzgador valore someramente la prueba practicada sino que lo hace de manera detallada, dentro, lógicamente, de la escasa complejidad de la misma y de los hechos enjuiciados y considera creíbles, frente a las manifestaciones exculpatorias del recurrente que éste y el individuo que le acompañaba y que no ha podido ser enjuiciado, se encontraban forzando la ventana de una vivienda a la que habían llegado subiendo por un andamio que estaba colocado en el patio interior del inmueble, lo que los agentes recuerdan perfectamente no existiendo contradicciones entre los mismos al respecto.

Es evidente que, sin perjuicio de que el recurrente llevara chanclas o que fueran o no hallados los efectos con los que realizaban el forzamiento hay que concluir que si se encontraban en esa situación cuando les vieron los agentes no estaban, como pretende el recurrente, esperando a una persona para que les vendiera hachís sino intentando acceder al interior de la vivienda para sustraer lo que en ella hubiera de valor.

Por ello este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Magistrado Juez de lo penal desestimándose el primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se considera que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada dado que como el propio Juzgador reconoce es incomprensible que se hayan juzgado en esa fecha hechos de marzo de 2012, lo que no es imputable al recurrente sino al otro acusado que no ha sido localizado y a la tardanza del Juzgado en declarar al mismo en rebeldía para poder juzgar al Sr. Araceli .

En relación con esta cuestión hay que comenzar por decir que como se comprueba con el visionado de la grabación del acto del juicio oral la defensa del recurrente no incluyó la solicitud de la apreciación de dicha circunstancia en sus conclusiones que eleva a definitivas en el acto del juicio, y cuando interesa su aplicación por vía de informe y por tanto de forma extemporánea solicita que se aprecie como circunstancia atenuante simple no como cualificada como ahora se pretende en el recurso, sin citar expresamente los momentos de paralización del procedimiento que considera relevantes para la calificación de las dilaciones indebidas como tan extraordinarias como para cualificar la circunstancia atenuante apreciada por el Juzgador.

Del examen de las actuaciones se desprende que efectivamente, como valora el Juzgador el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, constitutivos de un simple robo con fuerza en grado de tentativa hasta que se enjuician los mismos es excesivo, que, como se expone en la sentencia ello se debe a diversos factores, principalmente la dificultad para encontrar a los acusados, en especial al no sometido al enjuiciamiento pero también al recurrente, o por la necesidad de un cambio de abogado o por un primer intento de citación para una vista por si existía posibilidad de llegar a una conformidad, todo lo cual justifica la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que, como establece el art. 21.6ª del C.P . debe ser una dilación extraordinaria, pero no justificaría la valoración de la misma como muy cualificada, desestimándose en consecuencia, también, este segundo motivo del recurso.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Araceli contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, de fecha 3 de noviembre de 2017, en Juicio Oral nº 87/16 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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