Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100261
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1464
Núm. Roj: SAP MU 1464/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00280/2018
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0019926
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Samuel , Cristina
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE CUTILLAS HORTELANO, FULGENCIO MANZANO VIVES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 280/18
En Murcia, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
45/18, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 157/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de
Murcia por delitos leves de amenazas, en el que han sido partes como denunciante-denunciada Dña. Cristina
asistida del Letrado Sr. Fulgencio Manzano Vives y como denunciante-denunciado D. Samuel asistido del
Letrado Sr. Pedro José Cutillas Hortelano, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 , dictada en
el referido Juicio siendo ambos partes apelantes y apeladas; interviniendo el Ministerio Fiscal que actúa en
el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 4 de Murcia, se dictó con fecha 11 de diciembre de 2017, sentencia seguida en juicio por delito leve número 157/2017 , siendo hechos declarados probados: 'En fecha no determinada pero expuestos los hechos principales por ambas partes a 14 de junio de 2017 (atestados policiales números NUM000 y NUM001 de la Comisaría de El Carmen), Samuel se dirigió a su ex nuera Cristina , con la que mantiene pésimas relaciones, y le dijo 'te voy a quemar dentro de tu casa'.
Por su parte Cristina , que también mantiene las mismas malas relaciones personales con su ex suegro, se dirigió a Samuel y le dijo cuando se encontraba dentro de su propia casa pero escuchando lo que decía su ex nuera, que 'saliera a la calle que le iba a dar dos hostias''.
El fallo de la sentencia establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina como autora responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En consecuencia se le impone la pena de MULTA de DOS MESES con cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de 300 euros. Y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, se le impone una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En consecuencia se le impone la pena de MULTA de DOS MESES con cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de 300 euros. Y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, se le impone una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los dos condenados, de los cuales se confirieron traslados respectivos a todas las partes y al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alzan ambos condenados invocando en esencia un error en la valoración probatoria en relación al pronunciamiento condenatorio respectivo. En definitiva, el recurrente Samuel impugna su condena por el delito leve de amenazas al negar que vertiera éstas sobre Cristina .
Por su parte, la recurrente Cristina si bien en su primer motivo impugnatorio incluye vicio de nulidad de la sentencia y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías procesales, lo cierto es que en el desarrollo de su recurso no contempla argumento alguno que de base a dicha infracción limitándose únicamente a un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, la recurrente impugna su condena como autora de un delito leve de amenazas y cuestiona la valoración probatoria del magistrado de instancia por dar credibilidad a la declaración de Samuel que formuló denuncia tres meses después y por admitirse la testifical del hijo de éste.
SEGUNDO .- Gravitando los dos recursos interpuestos en torno a la errónea valoración probatoria, ambos serán examinados de modo conjunto.
Pues bien, en relación a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración de ambas partes denunciantes-denunciadas y el testigo- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por los recurrentes carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.
TERCERO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en los escritos de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
No obstante, la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador debe resolverse que la autoría de los recurrentes por los hechos de los que son respectivamente denunciados y condenados resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio de ellos mismos y del testigo que depuso en el plenario. Tales declaraciones presididas por el principio de inmediación y contradicción han determinado la convicción condenatoria en el Magistrado a quo sin que la versión parcial e interesada de los recurrentes pueda sustituir la imparcial y objetiva plasmada y razonada en la sentencia de instancia. En consecuencia, no se estima el pretendido error en la valoración de la prueba invocado por ambos apelantes y consiguiente solicitud de revocación de la condena respectiva formulada por Cristina y Samuel , confirmando, por lo tanto, la sentencia dictada.
No procede finalmente la pena de alejamiento y prohibición de comunicación que con carácter genérico y sin motivación alguna interesa la apelante Cristina para su imposición a Samuel , sin que tampoco la misma haya sido valorada ni contemplada en la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dña. Cristina y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Samuel , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia en los autos de Juicio por Delito Leve nº 157/2017, de que dimana este Rollo 45/18, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
