Sentencia Penal Nº 280/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 629/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100148

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1126

Núm. Roj: SAP GC 1126/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000629/2018
NIG: 3502643220180000664
Resolución:Sentencia 000280/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000220/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Denunciante: Gerardo
Apelante: Isaac ; Abogado: Maria Onelia Melian Campos
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de junio de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
de Delito Leve nº 220/2018, Rollo de Sala 629/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción Tres de los de
Telde, entre partes, como apelante, Isaac , y como apelado el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Telde se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de febrero de 2018 , en la que se declara: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isaac Denunciado, DNI NUM000 como autor de un de las lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar al denunciante en la cantidad de 200 € por los cinco días que tardó en sanar de sus lesiones..



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Isaac se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho entendiendo las manifestaciones del denunciante y de los testigos no debieron tenerse en cuenta como prueba de cargo por las contradicciones esenciales y de calibre en las que incurrieron lo que implica una vulneración de su derecho a tener un proceso con todas las garantías y a su derecho a la presunción de inocencia

SEGUNDO.- Invocándose como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.



TERCERO.- En este caso, tras el visionado de la grabación del plenario, y teniendo en cuenta el resto de la prueba practicada, en particular el parte de asistencia médica del denunciante, folio 20, entiendo que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba practicada.

Y es que no podemos olvidar que aunque, es verdad, que las versiones de los implicados han sido, por lo menos parcialmente contradictorias, también lo es que en realidad los dos aceptan que se produjo un incidente entre ellos e incluso el propio denunciado admite que en el curso del mismo llegó a agarrar por el cuello al denunciante del cual sostiene, que se estranguló solo con su mano, lo que no deja de ser sorprendente pues bastaba con que la quitase para que la agresión no tuviese lugar.

De los testigos uno no vio ni siquiera esta parte del incidente que el denunciado admite que se produjo y el otro afirma haberlo visto pero prácticamente lo considera una mecanismo de defensa frente a una actitud agresiva por parte de Gerardo . Pero lo cierto es que más allá de que, al parecer, se quitase las gafas, no consta en qué pudo traducirse esa actitud agresiva que, además, sólo generó lesiones en el que el recurrente sostiene que era el agresor pues según el forense presentaba erosiones cutáneas en el cuello, claramente coherentes con que fuese agarrado en esa zona e incluso hematoma en el labio inferior lo que parece corresponderse, sin duda, con el golpe en la cara que el denunciante afirma haber recibido a manos del recurrente y sobre el que éste no fue capaz de aportar la más mínima explicación.

De ahí que ni estime que sea errónea la valoración de la prueba ni se puede aceptar la alegada concurrencia de la eximente de legítima defensa no se sabe bien de qué agresión pues nada de ha resultado demostrado en el plenario.



CUARTO.- Del mismo modo procede rechazar la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).

Pues bien, en este caso, como he indicado, y como expresa la sentencia apelada, la prueba de cargo existe, consistente en la declaración del denunciante si quiera parcialmente corroborada por la documental, informe forense, e incluso por las declaraciones del propio denunciado y de uno de sus testigos que admite que fue agarrado por aquel del cuello sin que ninguno de ellos haya sido capaz de identificar acto de agresión por su parte que ampare un comportamiento de tal naturaleza; se trata además de una prueba lícita, bastante y además está debidamente razonada por el Ilmo Magistrado del Juzgado a quo todo lo cual permite descartar cualquier suerte de infracción del derecho a la presunción de inocencia alegado.



QUINTO.- Por último reclama la parte la modificación, en caso de mantenerse la condena, de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil en doscientos euros, por sobrepasarse el importe reclamado por el Ministerio Fiscal al calificar los hechos.

En este punto asiste la razón a la parte apelante pues el Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado y que se fijase una indemnización a su cargo a razón de 35 euros por día de curación, según resulta del visionado del plenario, lo que, teniendo en cuenta que en los hechos probados se establecen en cinco los días de curación sin incapacidad, hace una cantidad máxima de 175 euros que no debió ser sobrepasada por el juez a quo .

Por ello la indemnización debe ser modificada entendiendo quien resuelve que a la vista de las lesiones sufridas resulta adecuado reducir el importe de aquella a los 125 euros que reclama la defensa que aparecen como proporcionado a las circunstancias del caso que nos ocupa aspecto este en el que el recurso debe ser estimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por Isaac contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Telde , que se revoca en el único sentido de fijar la indemnización en la cantidad de ciento veinticinco euros , manteniendo, en lo demás, la resolución apelada en sus mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González
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