Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 513/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100313
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2942
Núm. Roj: SAP A 2942:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0008615
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000513/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000426/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Recurrente: Claudio
Letrado: PEDRO VICENTE ARNEDO MARTINEZ
Procurador: M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU
:
SENTENCIA Nº 280/19
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 18 de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-03-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000426/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 192/15 del Juzgado de Instrucción nº 7 de ALICANTE. Habiendo actuado como parte apelante Claudio; representado por el/la Procurador D./Dª. ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. PEDRO VICENTE ARNEDO MARTINEZ y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(RAMON SILES SUAREZ).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 12:00 horas del 15 de Febrero de 2015en el Campo La Cigüeña de San Gabriel, Alicante, se disputaba un partido de rugby en el transcurso del cual el acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, jugador de uno de los equipos, agredió a Florentino, jugador del equipo contrario, propinándole varios puñetazos en el rostro, causándole lesiones consistentes, segin informe forense, en hematoma tonto-parietal y fracturarotura de incisivo superior derecho, precisando de tratamiento quirúrgico para la reparación de la fractura y endodoncia, tardando en sanar 30 días, 15 dias impeditivos, sin estancia hospitalaria, y quedándole como secuela la pérdida traumática de un incisisto valorado en 1 punto';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudiocomo autor de un delito de lesiones (Art 147.1) con la atenuante de dilaciones indebidas, con la pena de SEIS MESES MULTA, con cuota diaria de 5 euros, y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice en la cantidad de 1.000 euros a Florentino, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Claudio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.-Se interpone por la representación del encausado, Claudio, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante de fecha 11 de marzo de 2019 por la que se le condena como autor de un delito de lesiones.
Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción de los preceptos sustantivos y de la jurisprudencia que los interpreta por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal.
Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Lecrim, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.
La sentencia recurrida se basa esencialmente en la prueba personal, al igual que en la documental consistente en la grabación aportada del lance del deporte que denunciante y acusado se encontraban practicando cuando acaeció la agresión y que este tribunal también ha visualizado.
Llega el Juzgador de instancia a la conclusión de que la lesión dolosa se produjo por la testifical de la víctima que ha sido creída, por el visionado del video, los gestos realizados en el mismo y la documental, e incluso la declaracion del acusado.
El perjudicado manifestó que recibió los puñetazos del acusado y que el diente no se le cayó en el momento, que lo notaba roto y que fue al médico al día siguiente. El video -CD en sobre obrante al folio 15 recoge la agresión del acusado (camiseta naranja y con el nº 7) que lanzó claramente puñetazos a la cara de la victima, (camiseta azul y con el nº 1) y se ve como la víctima cuando se aleja se lleva la mano hacia la cara. El propio acusado Claudio reconoce la agresion, si bien intenta justificarla manifestando que lo hizo tras una jugada indebida del otro jugador.
La tesis mantenida por la defensa es que no es infrecuente en un deporte de contacto, como es el rugby, que se lleguen a producir golpes que ocasionen lesiones, sin que ello deba calificarse como infracción penal y cuestiona que como consecuencia de los hechos enjuiciados el perjudicado sufriera la lesión consistente en la rotura de un diente, no apreciando la parte apelante que el video muestre que el perjudicado fuera alcanzado por el acusado en la boca, custionando así que las lesiones se produjeran como afirmó el denunciante.
Pues bien, la grabación muestra como tras reiniciarse el juego tras una jugada previa y teniendo en su poder el balón el denunciante, el acusado se dirige hacia él y rodea con su brazo derecho el cuello del testigo-perjudicado que pasa el balón a un compañero, mientras que el acusado, desestendiéndose de la jugada y del balón, continua sujetando por el cuello a Florentino a la vez que le agrede propinándole varios puñetazos en la cara y zona mandibular, y como, con posterioridad, tras acudir otros jugadores y lograr separarlos, el perjudicado se aleja tocándose la boca.
Al respecto debe señalarse que efectivamente en la práctica de cualquier deporte con posibilidad de contacto físico entre los jugadores éstos prestan el consentimiento a una actividad que genera un riesgo de sufrir lesiones. Sin embargo este consentimiento no abarca el resultado lesivo propiamente dicho sino el riesgo de sufrir una lesión como consecuencia de la práctica deportiva en lo que se denomina un lance del juego. Pero, ante todo, el consentimiento parte de la confianza en que las posibles lesiones se produzcan en el marco de la contienda puramente deportiva, aunque suponga infracción del reglamento, es decir, en este caso en la lucha por el control o la posesión del balón. Ello es así porque la lesión producida dentro del ejercicio de la actividad deportiva esta legitimada y por lo tanto es excluyente de la antijuridicidad o incluso está consentida por los que participan en el juego.
Lo que no abarca el consentimiento es el riesgo de sufrir una lesión como consecuencia de una actuación dolosa. Dicho de otro modo la exclusión de la tipicidad no comprende las lesiones que se producen con ocasión de la práctica deportiva pero apartándose totalmente de las reglas del juego. Así ocurre cuando se agrede al contrario tras la finalización de una jugada o cuando no hay disputa alguna por el balón. En ese caso, las lesiones no están amparadas por el ejercicio de la práctica deportiva y desde luego que ningún jugador acepta el riesgo de ser agredido en tales circunstancias.
En este caso, como así lo valora el Juzgador de instancia, la agresión del acusado al otro jugador, Florentino, se lleva a efecto no como consecuencia de un lance propio del juego, mas o menos ortodoxo, sino al margen del mismo, sin que se disputase el balón, desentendiéndose de la jugada y yendo claramente a golpear el ahora recurrente a otro jugador, propinándole puñetazos en el rostro. Tal conducta no está amparada por las reglas del juego y por tanto no es un riesgo asumido por el jugador, resultando una agresión directa y claramente dolosa dirigida a menoscabar la integridad física del agredido que no es consecuencia colateral del juego, y por tanto constitutiva del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal.
El resultado lesivo consistente en la rotura de una pieza dental, que requirió tratamiento médico, resulta de la testifical del perjudicado, del parte médico de lesiones del día siguiente a los hechos, de la zona corporal afectada por los golpes, como se precia en la grabación y del informe médico forense ratificado en el acto de juicio, con la rectificación efectuada respecto de la no estancia hospitalaria y sí de 15 dias de incapacidad, manifestando el forense que las lesiones resultan compatibles con una agresión directa y que podría ser también un golpe indirecto, pero por el hematoma en la zona fronto-parietal derecha y dolor en la zona mandibular, parece un golpe directo a la boca que no tiene porqué haber producido un sangrado externo.
Por tanto existe prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, resultando correcta la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio efectuada por el Magistrado-Juez de lo Penal y conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim, siendo los hechos subsumibles en el delito de lesiones por el que fue condenado el recurrente.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Claudio, contra la sentencia de fecha 11-03-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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